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STP12661-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12661-2015 Radicación No. 81696 Acta No. 324 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil quince (2015).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por el ciudadano HERMAN VERGARA, contra la decisión proferida el 06 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 79 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Derechos de Autor y otros, con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. HERMAN VERGARA puso de presente que por irregularidades en la afectación de tradición del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-204460 ubicado en la calle 23 No. 19 A – 46 de Bogotá, instauró hace aproximadamente tres (03) años denuncia penal contra la señora JEANNNETTE CELENA ZAPATA MONTES y personas indeterminadas, por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad documental. 2.

Agregó que el asunto fue asignado a la Fiscalía 79 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Derechos de Autor y otros de Bogotá, y a la que solicitó ordenara practicar sendas pruebas documentales, testimoniales e inspecciones judiciales con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación, pero éstas fueron “ olímpicamente, pasadas por la entidad entutelada”.

Indicó que pese a su insistencia, se había abstenido solicitar ante la autoridad competente el embargo del bien inmueble, poniendo en riesgo el patrimonio de terceros que eventualmente se verían afectados si el mismo es gravado o vendido a personas desprevenidas. Precisó que existía un inusitado interés del citado despacho judicial en prelucir la investigación, habida cuenta que sólo hacía referencia al delito de falsedad y no al concurso heterogéneo sucesivo entre éste y el fraude procesal, este último de ejecución permanente.

Con base en lo expuesto, HERMAN VERGARA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, si se tenía en cuenta que “la injustificada dilación del proceso pone en peligro no sólo los intereses procesales del suscrito sino los económicos de terceros, que pudieran adquirir desprevenidamente el bien objeto de denuncia”.

En consecuencia solicitó se ordenara a la Fiscalía la Fiscalía 79 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Derechos de Autor y otros, con sede en esta ciudad, se pronunciara “ sobre las pruebas, ordenándolas, decretándolas y practicándolas ” y la decisión que llegare a tomar debería incluir el delito de fraude procesal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada. 2. El doctor ENRIQUE AMADOR LONDOÑO ORTIZ, titular de la Fiscalía 79 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Derechos de Autor y otros de Bogotá, puso de presente que revisada la carpeta correspondiente a la noticia criminal presentada el 16 de marzo de 2012, en su calidad de director procedió a elaborar el respectivo Programa Metodológico a partir del cual había impartido las respectivas órdenes a Policía Judicial, dentro de las cuales estaban: Entrevistas del 07 de septiembre de 2012 a MAURICIO VILLEGAS y la señora EDELMIRA ELEJALDE CÁRDENAS, con el fin de aclarar situaciones fácticas en torno a los hechos objeto de denuncia y obtener muestra manuscritas a esta última con el fin de realizar cotejo grafológico.

Interrogatorio a JEANNETTE CELENE ZAPATA MONTES; inspección judicial fechada 23 de mayo de 2013 a la escritura pública No. 2768 del 08 de junio de 1994 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá; entrevista del 12 de septiembre de 2013 a la señora EDELMIRA ELEJALDE CÁRDENAS; como quiera que su antecesora propuso conflicto negativo de competencia por considerar que la actuación debía adelantarse bajo los postulaos de la Ley 600 de 2000, mediante Resolución No. 00069 del 31 de enero de 2014, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá dirimió el referido conflicto; inspección judicial llevadas a cabo el 10 de febrero de 2014 a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener la tarjeta AFIS y registro decadactilar de la indiciada JEANNETTE CELENE ZAPATA MONTES, y a la escritura pública No. 2768 del 08 de junio de 1994 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá. Informe Ejecutivo relativo a los pormenores y avances de la investigación presentado a la Coordinación de la Unidad de Orden Económico en atención al derecho de petición elevado por HERMAN VERGARA.

Inspección judicial del 28 de julio de 2014, a la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, con el fin de realizar confrontación de huellas dactilares registradas en poder otorgado por la señora EDELMIRA ELEJALDE CÁRDENAS y las contenidas en escritura pública No. 2768 del 08 de junio de 1994. Y, Respuestas a los derechos de petición elevados por el accionante el 10 de diciembre de 204 y 10 de marzo de 2015.

De otra parte, señaló que la investigación a que hizo referencia el libelista se encontraba plenamente activa y su etapa actual correspondía a la indagación, actuación de raigambre administrativa a partir de la cual pretendía contar con el material probatorio necesario para determinar la viabilidad de presentar ante el Juez de control de garantías competente una posible formulación de cargos que obedeciera a la realidad emanada de los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada, la que: “hasta la fecha no ha sido manifiesta, pues aun cuando se han adelantado variedad de actividades investigativas tendientes a establecer la veracidad de los hechos descritos, el resultado de las mismas no permiten aun su encuadramiento dentro de tipo penal alguno, estando la carpeta a despacho por existir vocación de archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, sin que esto reste mérito a la diligencia prestada”.

Finalmente, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela incoada por el accionante, porque además de encontrarse demostrada la diligencia en las labores adelantadas por ese despacho judicial, la presunta vulneración se originaba frente a un derecho que no le pertenecía, esto es, su condición de víctima dentro de la indagación aludida, por el supuesto registro fraudulento sobre un inmueble que de manera voluntaria decidió enajenar, acto jurídico que no es objeto de reproche de parte de él. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 06 de agosto del año en curso, resolvió negar la acción de tutela elevada por HERMAN VERGARA al no encontrar en la actuación del despacho judicial accionado ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por él. Lo anterior, al estar demostrado que sus peticiones habían sido atendidas, y de igual manera, la Fiscalía emitió las órdenes de Policía Judicial, aclarando que no todos los requerimientos estaban dirigidos a restablecer los derechos de las víctimas, sino que en alguna de ellas se propendió por la práctica de pruebas y el conocimiento acerca del estado del proceso.

De otra parte, señaló que el actor si a bien lo tenía, podía acudir al Juez con funciones de control de garantías y en audiencia preliminar, solicitar la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble sobre el cual muestra interés. Y, Frente a la presunta mora en la toma de decisiones, igualmente recurrir a la figura de los impedimentos y las recusaciones, medios establecidos en la ley para reclamar por la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo HERMAN VERGARA lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige HERMAN VERGARA, en cuanto resolvió negar la protección del derecho fundamental al debido proceso incoado, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Fiscalía que conoce de la investigación que cursa contra JEANNETE CELENE ZAPATA MONTES, realice la respectiva formulación de imputación con base en los hechos denunciados. 3.

Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado al no advertirse de qué manera la Fiscalía 79 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Derechos de Autor y otros, con sede en esta ciudad, haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante, el cual deba proteger el Juez de tutela.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el titular del despacho judicial accionado puso de presente las diferentes diligencias que venía adelantado para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por HERMAN VERGARA, librando para tal efecto las respectivas órdenes de Policía Judicial, y una vez obtenido el respectivo informe ejecutivo y practicada la inspección judicial a la Notaría 25 del Círculo de Bogotá con el fin de realizar confrontación de huellas dactilares registradas en poder otorgado por EDELMIRA ELEJALDE CÁRDENAS y las obtenidas en escritura pública No. 2768 del 08 de junio de 1994, la carpeta se encuentra a “despacho” para tomar la decisión que corresponda, esto es, presentar ante el Juez con funciones de control de garantías una posible formulación de imputación de cargos contra JEANNNETTE CELENA ZAPATA MONTES, o en los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, ordenar el archivo de las diligencias, circunstancia que hace inferir a la Sala que viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley. 6.

Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía General de la Nación viene actuando conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico, máxime cuando demostrado quedó que las diferentes solicitudes elevadas por el accionante han tenido respuesta, caso distinto es que no haya sido de su agrado. Además, el libelista se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que acredite que haya acudido al despacho judicial accionado, y éste se haya negado a atender sus pretensiones. 7.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al estar dotadas de unas características especiales están facultadas a participar de manera activa en el desarrollo de la actuación, habida cuenta que: “El artículo 250 de la Constitución Política otorga a la Fiscalía General de la Nación la función de perseguir el delito.

Por ende, la Fiscalía, entones, ejerce la titularidad de la acción penal, pero para que el ente acusador la active, el afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la querella de parte. En comienzo, entonces, a la víctima le es dado impulsar el inicio de la acción penal. La Fiscalía en la indagación preliminar, que le compete direccionar por intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su protección. 8.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 9.

Finalmente, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 11.

Efectivamente, HERMAN VERGARA cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el accionante carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada, máxime cuando contrario a lo señalado por él, demostrado quedó que la Fiscalía ha sido diligente en el desempeño de sus labores y está adelantado las diligencias necesarias para tomar las decisiones que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de agosto de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17