CUI 73001220400020250053801 Número interno 147064 Tutela impugnación YOLANDA RIVERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12660-2025 Radicación N°. 147064 Acta n°. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la señora YOLANDA RIVERA, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela deprecado contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, la Fiduprevisora S.A., la dirección de prestaciones económicas de esa entidad y la Gobernación del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital. 2.
Al presente trámite se vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al gerente del FOMAG. II.
ANTECEDENTES 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La accionante interpuso la presente acción para la protección de los derechos indicados ut supra, con base en los siguientes hechos: Instauró el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG, que le correspondió al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual en sentencia del 7 de septiembre de 2023 negó la demanda; decisión que fue apelada, por lo que el Tribunal Administrativo del Tolima en proveído del 25 de abril de 2024 la revocó y declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de YOLANDA RIVERA y, en su lugar, reconoció y ordenó el pago de esa prestación a la demandante conforme a las leyes 33 y 62 de 1985.
El 17 de julio de 2024, a través de la plataforma Humano en línea, solicitó el cumplimiento del fallo y nuevamente inició el trámite de solicitud de su reconocimiento de pensión ante la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, estando radicada bajo el número TOLIM20240923F6781 del 23 de septiembre de 2024; sin embargo, no obtuvo respuesta.
Por ello, instauró acción de tutela en contra de la Gobernación del Tolima, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, el FOMAG y la Fiduprevisora S.A., que fue repartida al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué; autoridad que en sentencia del 7 de febrero de 2025 amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la Fiduprevisora S.A. y al FOMAG realizar las gestiones para dar una respuesta clara, precisa y de fondo a lo requerido desde el 17 de julio del año pasado.
También ordenó a la Secretaría accionada que, una vez la fiduciaria y el FOMAG aprobaran o improbaran el acto administrativo de pensión, respondiera de fondo la aludida petición. Con ocasión al presunto incumplimiento del fallo, radicó incidente de desacato ante el juzgado penal, el cual en proveído del 10 de marzo de 2021 consideró que Carlos Gildardo Cortés Acuña, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora;
Magda Lorena Giraldo Parra, en calidad de Vicepresidente del FOMAG; Luis Carlos Leal, en su calidad de Gerente de la misma entidad; Adriana Magali Matiz, en calidad de Gobernadora del Tolima; y Andrés Felipe Bedoya Cárdenas, en calidad de Secretario de Educación del Tolima, no incurrieron en desacato. Sin embargo, considera que las incidentadas no demostraron avance en el trámite relacionado con su solicitud de cumplimiento de la sentencia que declaró la nulidad y el restablecimiento del derecho.
A pesar de que la Fiduprevisora S.A. indicó que la solicitud de pensión de vejez había sido negada desde el 6 de marzo de 2025, no allegó algún soporte que así lo acreditara, en tanto que solo presentó un cuadro en donde se reporta que ese emolumento está pendiente de estudio, de lo cual se puede afirmar que durante el trámite incidental ni siquiera se había analizado su petición. Resaltó que no ha recibido información de su trámite por parte de las entidades encargas de darle solución a su solicitud, de allí que desconoce la existencia o no del acto administrativo, más aún cuando en el trámite de desacato la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima allegó un documento denominado resolución, sin número, fecha de expedición, ni firma de las autoridades administrativas, por lo que carece de validez, al ser tan solo un proyecto y no la decisión final, de allí que su garantías fundamentales siguen siendo afectadas.
En consecuencia, con la presente acción solicita se ordene a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, al FOMAG y a la Fiduprevisora que: i) den cumplimiento al fallo de tutela del pasado 7 de febrero de 2025, debiendo allegar copia del acto administrativo al juzgado junto con las constancias de notificación dirigidas a YOLANDA RIVERA; ii) dicho documento deberá contener la fecha a partir de la cual se iniciará el pago de su pensión; so pena de la imposición de las multas o sanciones a que hayan lugar por el incumplimiento de la orden constitucional».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado; por un lado, al considerar que la accionadas realizaron las gestiones necesarias para contestar de manera clara, concreta y de fondo la solicitud del 17 de julio de 2024 y hechas las anotaciones pertinentes en la plataforma «Humano en línea», tal como lo ordenó el juzgado. 5.
Y por otro, al carecer del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios idóneos para obtener el cumplimiento del fallo de 7 de febrero de 2025, como la interposición de un nuevo incidente de desacato, ya que en el ya resuelto por el juzgado, se manifestó que estaba vigente «el término para que la Secretaría de Educación del Tolima emitiera una respuesta de fondo a su solicitud». 6.
Finalmente, indicó que referente «a las pretensiones invocadas, relacionadas con que se informe la fecha de cuándo se iniciará el pago de su pensión de vejez, la notificación de ese acto administrativo y el contenido del mismo, la acción de tutela tampoco es procedente al no ser el mecanismo judicial idóneo, en tanto que tales situaciones son novedosas a las solicitadas en la acción constitucional que pretendía fuera obedecida, y tampoco se evidencia que haya elevado una nueva petición en ese sentido».
VI. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con la anterior determinación, la señora YOLANDA RIVERA la impugnó y reiteró lo dicho en la demanda inicial, en los siguientes términos: 7.1. Cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues agotó la etapa ante la justicia ordinaria en la que obtuvo sentencia favorable con relación a la pensión y donde se ordenó mediante acción de tutela responder su «solicitud de cumplimiento del fallo proferido en la acción de nulidad por el cual se establecieron derechos a mi favor». 7.2.
Su situación es angustiosa, pues lleva 3 años sin recibir ingresos debido a que «la Secretaría de Educación y Cultura no respetó mi estabilidad laboral o reten social» encontrándose ad-portas «de adquirir el status de pensionada». 7.3. En ese orden, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección incoada. 7.4. Mediante memorial allegado el 29 de julio del año en curso, allegó «Pantallazo» donde se puede verificar en la plataforma « HUMANO EN LÍNEA» que la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima «NO PRESENTA NINGÚN AVANCE desde el día que registraron la LIQUIDACIÓN».
V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 9. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 9.1.
Además, es pertinente indicar que la Corte Constitucional ha revelado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, así: «(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.
Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad »[footnoteRef:1].
(Resaltado por la Sala). [1: CC T-482 de 2013.] 9.2. En ese orden, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se haya agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. 9.3.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. 9.4.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2] y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 9.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 9.6.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 10. Aclarado lo anterior, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en que, a su parecer, no se ha dado cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, el FOMAG y la Fiduprevisora S.A., por lo que es desacertado que la autoridad judicial en mención haya resuelto no sancionar y cerrar el incidente de desacato en contra de los encargados de dar cumplimiento a la providencia. 11.
Al respecto, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué mediante fallo de sentencia de 7 de febrero de 2025 resolvió: « SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima FOMAG, a través de su representante legal o quien haga sus veces, y al mismo Fondo de Prestaciones del Magisterio – Regional Tolima, que dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, procedan a realizar las gestiones necesarios, para que le contesten de manera clara, precisa y de fondo, la solicitud radicada por la docente Yolanda Rivera, el 17 de julio de 2024, en la plataforma “Humano en Línea” para el trámite de pensión de vejez reclamada, y realicen las anotaciones pertinentes en la misma plataforma, en razón a su competencia y, conforme a la normativa establecida para ello en el Decreto 1272 de 2018, además de tener en cuenta que la prestación se encuentra en estudio desde el pasado 23 de septiembre de 2024, por parte del FOMAG en la plataforma Humana en Línea.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación y de Cultura del Tolima, a través de su representante legal o quienes haga sus veces que, una vez la Fiduprevisora S.A.- y el Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima FOMAG, emitan la respuesta que le corresponde -aprobando o improbando el acto administrativo para reconocimiento de pensión reclamado por señora Yolanda Rivera-, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas desde la notificación que en dicho sentido le haga la mentada entidad, procedan a responder de fondo y de manera congruente a la actora Yolanda Rivera, la solicitud radicada por la actora el 17 de julio de 2024, en la Plataforma “Humano en Línea”, tramite “en estudio” tendiente a expedir el acto administradito (sic) de reconocimiento o no de la “pensión de vejez otorgada por sentencia judicial” por ella reclamada, de acuerdo a su competencia, conforme a la normativa establecida para ello en el Decreto 1272 de 2018, además de atender el precedente de la Corte Constitucional y lo reglado en la parte motiva de esta providencia y, en lo que legamente le corresponde. 12.
Ante el presunto incumplimiento, el 27 de febrero de 2025, la accionante elevó solicitud de inicio del incidente de desacato al no haber obtenido respuesta de las accionadas y ese mismo día, el Juzgado accionado requirió al Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A.; a la Vicepresidente del FOMAG; a la Gobernadora del Tolima o quien hiciera sus veces; y, al Secretario de Educación del Tolima, para que se refirieran lo manifestado por la actora, respecto de la decisión proferida por el 7 de febrero de 2025. 13.
Por lo anterior, la Secretaría de Educación respondió que, desde el 28 de febrero de 2025, requirieron al FOMAG para que aprobaran o negaran la prestación alegada por la accionante, que le fue enviada el 23 de octubre de 2024, sin que a la fecha existiera la hoja de revisión. 14. Al no emitir respuesta por parte de la Fiduprevisora S.A. y al FOMAG, en auto del 3 de marzo de 2025 nuevamente se requirió a las otras entidades para que hicieran cumplir la sentencia de tutela del 7 de febrero pasado; y al 5 de marzo siguiente se dio apertura al incidente de desacato. 15.
Por su parte, la Fiduprevisora S.A. y el FOMAG refirieron que la solicitud de pensión de vejez de la incidentante fue negada el 6 de marzo de 2025, habiendo allegado la revisión de prestación económica; encontrándose la Secretaría de Educación y de Cultura del Tolima dentro del término de las 48 horas para que respondieran de fondo y de forma congruente lo peticionado por la accionante; tiempo que fenecía el mismo día en que se resolvió de fondo el incidente de desacato, donde se indicó: «[E]s claro que por parte de la Secretaría de educación y de Cultura del Tolima, la Fiduprevisora y el Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima FOMAG, se han realizado las gestiones necesarias, para contestar de manera clara, precisa y de fondo, la solicitud radicada por la docente Yolanda Rivera, el 17 de julio de 2024, en la plataforma “Humano en Línea” para el trámite de pensión de vejez reclamada, y realizaron las anotaciones pertinentes en la misma plataforma “Humana en Línea”; tal como se ordenó por este Despacho, por lo que frente a este tópico la incidentada no ha sido renuente u omisiva para el cumplimento de la sentencia de tutela.
Igualmente, se advierte que, en la medida que el Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima FOMAG, manifestó que al consultar el aplicativo Humano en Línea, se observó que la solicitud de pensión de vejez a favor de Yolanda Rivera, identificada con cedula de ciudadanía 65712043, se encuentra negada con fecha del día 06 de marzo de 2025; por lo que conforme a lo ordenado en la sentencia que, una vez se cumpliera la orden por parte del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima FOMAG, por parte de la Secretaría de Educación y de Cultura del Tolima, “dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas desde la notificación que en dicho sentido le haga la mentada entidad, procedan a responder de fondo y de manera congruente a la actora Yolanda Rivera”, se encuentra que a la fecha se estaría dentro del término de las cuarenta y ocho hora para cumplir, y las que vencería en el día de hoy.
Motivo por el cual, encuentra este Despacho que, a la fecha no existe motivo para imponer sanción en contra del Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA y/o quien haga sus veces; la Dra. Magda Lorena Giraldo Parra, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de Económicas del Magisterio – FOMAG, FIDUPREVISORA y/o quien haga sus veces; el Dr. Andrés Felipe Bedoya Cárdenas, en calidad de Secretario de Educación del Tolima, teniendo en cuenta que, han demostrado que han venido adelantando los trámites necesarios para dar una respuesta completa y de fondo a la solicitud radicada de manera virtual por la plataforma Humano en Línea el 17 de julio de 2024, y a la fecha, ya emitieron el pronunciamiento el pasado 06 de marzo de 2025, que negó la pretensión de pago de pensión de vejez; así como que por parte de la Secretaría de Educación y de Cultura del Tolima, se está dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas desde la notificación que en dicho sentido le haga la mentada entidad, para que procedan a responder de fondo y de manera congruente a la actora Yolanda Rivera, por lo que se ordenará el cierre del presente incidente de desacato. por lo que se ordenará el cierre del presente incidente de desacato». 15.1.
Bajo ese contexto, las accionadas realizaron las gestiones necesarias para contestar de manera clara, concreta y de fondo la solicitud del 17 de julio de 2024, habiendo radicado las anotaciones pertinentes en la plataforma Humano en línea, tal como lo ordenó el juzgado. Por lo que, mediante auto del 10 de marzo de 2025, el juzgado resolvió no sancionarlos y ordenó el cierre de la actuación. 15.2.
En ese sentido, tal como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el presente asunto, se incumple con el requisito general de la subsidiariedad, ya que YOLANDA RIVERA cuenta con los mecanismos, pues todas las inconformidades de la accionante relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de tutela pueden ser debatidos en el trámite de cumplimiento (art. 27 del decreto 2591 de 1991) o en un nuevo incidente de desacato (art. 52 ibidem). 15.3.
Lo anterior, habida cuenta que en el ya resuelto por el juzgado se indicó que aún estaba vigente el término para que la Secretaría de Educación del Tolima emitiera una respuesta de fondo a su solicitud de 17 de julio de 2024, tiempo que actualmente culminó, por lo que en caso de no haber obtenido solución es dable el inicio de un nuevo trámite incidental. 16.
Finalmente, en cuanto la pretensión relacionada con que se informe la fecha de cuándo se iniciará el pago de su pensión de vejez, la notificación de ese acto administrativo y el contenido del mismo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, básicamente constituye una consecuencia del pronunciamiento principal, por lo tanto, bien puede promover el pronunciamiento pertinente en el mismo escenario. 17.
En consecuencia, al no cumplirse los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2