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STP1266-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1615 de 2003Decreto 204 de 1957Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 616 de 1954Ley 254 de 2000Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1266-2015 Radicación n° 77629 Aprobado Acta No. 46. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante NIEVES ORLANDA SÁNCHEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, asociación, libertad sindical, fuero sindical, al reintegro o en su defecto a la indemnización, estabilidad familiar y remuneración mínima vital y móvil, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto y Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, Laboral del Circuito de Zipaquirá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se dispuso la vinculación de Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR”, Fiduagraria S.A., Fiduprevisora S.A. y TELECOM en liquidación.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al reintegro o en su defecto a la indemnización, a la estabilidad familiar, a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo haber integrado la Junta Directiva, Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Zipaquirá, en el cargo de «SRIO. MEDIOS AUDIOV. Y ESCRITOS» al momento de la liquidación definitiva de la entidad el 31 de enero de 2006, su contrato terminó de manera unilateral sin justa causa, «arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000, y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción», pues pese a que Telecom inició el proceso de levantamiento del fuero sindical – permiso para despedir ante al (sic) Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, se finiquitó la vinculación sin haberse obtenido previamente la autorización judicial, dado que se declaró probada la excepción previa de prescripción por estar amparada por fuero sindical.

Expresó que, por tal motivo, inició proceso especial de reintegro ante el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, que fue despachado desfavorablemente el 13 de junio de 2008 y en el que además se negó la indemnización correspondiente, con fundamento en que una vez liquidada la entidad, «desaparece también las acciones derivadas de la garantía de fuero sindical»; el 12 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha providencia, de manera que «incurrió en una vía de hecho en detrimento de mis intereses, olvidando los derechos fundamentales y constitucionales que me asisten, igualmente no tuvo en cuenta los acuerdos y convenios 87 y 98 de la OIT».

Así mismo, se remitió a pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial a la providencia SU 377 de 2014 en la que se indicó que la inmediatez como requisito de procedibilidad, deberá contarse «desde la publicación de la presente providencia y no antes», y en el que se trató idéntica temática. En consecuencia solicitó «el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», que se declaren nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva»; ordenar a título de indemnización «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día que se ordenó el despido» debidamente indexados.

Por auto del 8 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a TELECOM EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. y a los demás intervinientes en los procesos especiales de los que fue parte la actora, ordenó correr traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción y requirió para que aportaran los documentos relacionados con el amparo solicitado.

La Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Fiduciar S.A., integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR, informó que presentó ante la Corte Constitucional incidentes de nulidad y de impacto fiscal, pidió aclaración y adición de la sentencia SU 377 de 2014, por lo que no ha adquirido firmeza y, en tal sentido, no ha hecho tránsito a cosa juzgada.

El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que no obra proceso alguno donde Nieves Orlanda Sánchez haya sido demandante o demandada. El Juzgado 4 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, indicó que el expediente 2006-00476 de Nieves Orlanda y otros contra Consorcio Remanentes Telecom, se remitió en calidad de préstamo a este Despacho para el trámite de tutela radicado 38078.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de garantías fundamentales solicitada, pues, en lo que respecta a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –sentencia del 12 de febrero de 2006, por medio de la cual se ratificó el proveído absolutorio emanado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la capital del país, al interior del proceso de fuero sindical de reintegro promovido por el actor, se encuentra ajustada a las disposiciones legales vigentes y, si bien, no dispuso el reconocimiento de la indemnización integral de perjuicios ante la imposibilidad de la reincorporación, lo cierto es que ésta no fue solicitada en la demanda, ni encuentra asidero en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que si bien consagraba el pago de una compensación en estos casos, equivalente a seis meses de salario, no está vigente por disposición del Decreto 616 de 1954, que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante prevalece el contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957.

LA IMPUGNACIÓN Para fundamentar la impugnación interpuesta en contra del fallo de primer grado, la accionante reprodujo los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, la memorialista reprocha la providencia del 16 de septiembre de 2004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la decisión de primera instancia y denegó la prescripción de la acción de levantamiento del fuero –permiso para despedir-, y la del 12 de febrero de 2010 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el reintegro a su cargo en el proceso de liquidación definitiva de dicha entidad. 4.

En primer término, impera precisar que a pesar del transcurso de más de diez años desde la emisión de tales providencias, hasta la interposición de la demanda de amparo, en este particular caso debe entenderse cumplido el requisito de inmediatez consustancial a la acción de tutela, según lo dispuso la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, de la siguiente forma: Para evitar que se perpetúe una eventual cadena de afectaciones a las garantías sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constitución, la Sala Plena establecerá, por una sola vez para este contexto de liquidación de TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. […] Con el fin de precaver la perpetuación de afectaciones a las garantías sindicales, la Corte Constitucional prevendrá a los jueces de la República, para que –de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, interpretada en la forma como queda definida en esta providencia- en los procesos instaurados de conformidad con la presente decisión, evalúen la inmediatez desde la publicación de esta sentencia, y no desde antes.

Estas resoluciones tendrán efectos inter comunis. […]

RESUELVE

[…] Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.

(Sentencia SU – 377 de 2014. Negrilla original). 5. Con tal derrotero, la Colegiatura procede a analizar los reproches elevados contra las sentencias ordinarias laborales. La Sala ha sostenido desde tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues, el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de la acción de amparo; mucho menos, si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de la competencia ordinaria, pues, el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la legislación y jurisprudencia pertinente. En efecto, los despachos accionados empezaron por comprobar la calidad de aforada en cabeza de la aquí accionante[footnoteRef:1], e igualmente estimaron acreditada la existencia del proceso de liquidación definitiva de Telecom, el cual, según la normativa vinculante, constituía una justa causa para el despido. [1: Folio 164.

Cdo. Corte Suprema.] Acto seguido, descartaron los argumentos expuestos por la trabajadora. Explicaron que no estaban dados los requisitos para declarar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1615, pese a la argumentación en tal sentido presentada por la actora. Por último, consideraron no probada la excepción de prescripción, ya que la demanda fue presentada «… el 22 de septiembre de 2003 y para ese entonces no habían transcurrido los 2 meses señalados en la norma (Art. 118ª adicionado por la ley 712 de 2001 Art. 49 del C.P.L), que se cuentan a partir de la fecha de publicación del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 ».

Sobre la acción de reintegro que le fue negada a la actora, se le explicó detalladamente en la providencia de 13 de junio de 2008 del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 12 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad lo siguiente: (…) Es incuestionable el hecho de la supresión y liquidación de la entidad accionada, en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto No. 1615 del 12 de junio de 2003, que trajo como consecuencia la supresión de empleos y cargos condujeron necesariamente a la terminación de contratos de trabajo y vínculos legales, por lo que resultaría contrario a la lógica ordenar el reintegro, más cuando como ya quedó plasmado la garantía foral queda sin piso por desaparición de la entidad.

Según lo analizado, no se puede ordenar el reintegro reclamado, lo que conduce necesariamente a que la accionada sea absuelta de las pretensiones que integran este acápite, como lo son la reclamación de salarios y prestaciones dejados de percibir, y la declaratoria de no solución de continuidad, considerando que todas y cada una de ellas dependen de la prosperidad de la acción de reintegro.

Los razonamientos esbozados no se ofrecen ajenos a derecho, sino, por el contrario, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

De otra parte, el alegado desconocimiento del precedente judicial no se presentó. Para arribar a tal aserto, conviene traer a colación el criterio sentado por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

(Sentencia T – 446 de 2013, Subrayado de la Sala). Es evidente que los Juzgados y las Salas Laborales accionadas no estaban obligados a adoptar la misma decisión que en un caso similar expidieron autoridades judiciales homólogas, pues, estas últimas autoridades no tienen la calidad de superior jerárquico de las primeras, y en consecuencia, sus providencias no constituyen precedente obligatorio.

En tales condiciones, la sentencia impugnada será confirmada, por las razones expuestas en el presente pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14