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STP12659-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020250177800 Primera Instancia Número interno 147376 ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP12659-2025 Radicación Nº 147376 Acta N°.195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado N°05615600036420240062400 que se adelanta en su contra. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés: la Fiscalía 163 Seccional de Rionegro, así como, a las partes e intervinientes dentro de la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta el expediente que el 22 de diciembre de 2024 ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ fue capturado en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 4. El 23 de diciembre de 2024 ante el Juzgado Primero Municipal mixto de Rionegro – Antioquia, se le formuló imputación por el mencionado delito y se legalizó captura. 5.

Radicado el escrito de acusación por la Fiscalía 163 Seccional de Rionegro el 2 de febrero de 2025, le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. 6. Se puso de acuerdo con la representante del ente persecutor del caso para firmar un preacuerdo, pero por múltiples dificultades de la Fiscal este se presentó después de la formulación de acusación y por ese motivo se verbalizó en la audiencia preparatoria. 7.

El 14 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia improbó el preacuerdo con el que admitió responsabilidad como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fundamentalmente, porque la rebaja de pena era desproporcionada, pues no se consideró el momento procesal de aceptación de cargos y que fue capturado en flagrancia. Contra esa decisión la representante de la Fiscalía y su defensa, interpusieron recurso de apelación. 8.

Con auto de 3 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión objeto de apelación, al estimar que lo resuelto por el a quo se encontraba debidamente fundado en la normatividad aplicable al caso y en los pronunciamientos jurisprudenciales. 9. Considera que «se delimitó, razonablemente la irregularidad procedimental que conlleva a la presunta vulneración de los derechos referidos, pues la inconformidad se centra en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro y el Tribunal Superior de Antioquia Sala penal incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, por cuanto no aprobaron el preacuerdo firmado por el señor Elver Andrés y la fiscal 163 Seccional de Rionegro a pesar de que cumple con los requisitos establecido en la ley». 10.

Inconforme con las anteriores determinaciones, ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos los autos emitidos por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de las cuales improbaron el preacuerdo con el que admitió responsabilidad como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y, en consecuencia, depreca se imparta la legalidad del mismo, pues considera que cumple con lo establecido en la Ley 906 de 2004, pues no hacerlo, desconoce sus derechos fundamentales.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11. Mediante auto de 29 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 12.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia precisó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto, el proceso penal donde funge como procesado CARDONA FERNÁNDEZ se encuentra en curso y cualquier afectación a derechos fundamentales debe alegarse al interior de este. 13.

Durante el término de traslado no se recibieron respuestas adicionales[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional. [2: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 15.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 16.

Dada la pretensión contenida en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 17.

De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 18.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto 19. En el asunto bajo examen ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, las decisiones adoptadas por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de las cuales improbaron el preacuerdo con el que admitió responsabilidad como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 20.

Alegó el quejoso que tales pronunciamientos afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto a que dicho preacuerdo cumple con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004. 21. De acuerdo con la información aportada al expediente, pronto evidencia esta Sala la improcedencia de esta acción constitucional; pues la discusión que propone el censor solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario, y no ante el juez de tutela. 22.

Lo anterior porque, según lo indicado por el actor y el Tribunal demandado, la actuación no ha concluido, es más ni siquiera se ha dado inicio al debate probatorio en su respectiva etapa procesal. 23. Bajo ese panorama, fulge diáfano que la actuación se encuentra en curso; y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto. 24.

Como el proceso penal seguido contra CARDONA FERNÁNDEZ no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones que pone de presente en su demanda de tutela y de qué manera ello afectó sus garantías como acusado. Incluso, en caso de resultar vencido en juicio, podrá interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que contra tal decisión proceden. 25.

La Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la actuación ordinaria que censura, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 26.

Ahora, si en gracia de discusión, se superara dicho requisito general, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión de 3 de julio de 2025 emitida la por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 27.

De acuerdo con providencia que es objeto de controversia, se verifica lo siguiente: 27.1. El día 23 de diciembre de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Rionegro, se adelantó diligencia de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ admitiera responsabilidad; y, finalmente se agotó la audiencia con la que se solicitó e impuso medida de aseguramiento en su domicilio. 27.2.

Radicado el escrito de acusación, la competencia correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, y se llevó a cabo dicha diligencia el 19 de marzo de 2025. 27.3. El 29 de abril de 2025, antes de llevarse a cabo la diligencia preparatoria, fue presentado un preacuerdo entre la Fiscalía y la Defensa, consistente en que se mantiene la calificación jurídica bajo el verbo rector «llevar consigo con fines de venta», pero «se alude a la complicidad para establecer el monto de la pena en la mitad, equivalente a sesenta y cuatro (64) meses y multa de seiscientos sesenta y siete (667) SMMLV». 27.4.

El juez de conocimiento mediante auto interlocutorio de 14 de mayo de 2025 indicó que al encontrarse en un trámite judicial que estaba pendiente de la celebración de la audiencia preparatoria, no procedía un reconocimiento penológico del 50%, así como mucho menos era viable al tratarse de un evento con captura en flagrancia que impone una restricción legal de tal reducción de la sanción. 27.5.

Apelada la anterior decisión por parte del ente persecutor y la defensa, el Tribunal accionado mediante providencia de 3 de julio de 2025 la confirmó e indicó lo siguiente: «Como ya se señaló en los antecedentes de la decisión, el juez instó a la Fiscalía a la hora de esbozar el preacuerdo en la audiencia de su verificación, a que explicara lo que se le reconocía y las penas pactadas, y por ello la delegada del Ente persecutor de manera muy puntual a grandes rasgos que el procesado Elver Andrés Cardona Fernández, tras ser informado de sus derechos, los términos de la imputación y la dosificación penal aplicable, acepta de manera libre y consciente su responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en calidad de autor.

En razón de su aceptación de responsabilidad y colaboración con la justicia, se le concede un único beneficio: una rebaja del 50% de la pena, conforme a los artículos 30 inciso 3 y 60 numeral 5 del Código Penal, fijándose así una pena de 64 meses de prisión y multa de 667 SMMLV. Sin que con tal verbalización quedara claro, ni se clarificara con suficiencia en momento posterior, si sólo se estaba acudiendo a la complicidad con miras a la dosificación de la pena, o si, como así se extracta de la mirada llana de lo expuesto por la fiscal, que se reclamaba que se les condenara en calidad de cómplices, lo cual sería asignarle a los hechos un grado de participación que no se corresponde con los supuestos fácticos, y por tal una negociación inviable.

Desde la decisión SP-2073 del 24 de junio de 2020, Rad. 52227 y con énfasis en la sentencia SU-479 de 2019, se tiene establecida como una regla clara que: “i. En virtud de los preacuerdos, no es posible asignarles a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como ocurre, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quién claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica.

En estos casos, se incurre en una transgresión inaceptable al principio de legalidad, que puede afectar los derechos de las víctimas y desprestigiar a la administración de justicia”, por lo que, o se pretendió un reconocimiento inviable, o no se dio claridad suficiente como para que el preacuerdo fuese avalado en el necesario análisis de si se está ante un preacuerdo sin base fáctica en el que únicamente se acude a una determinada figura jurídica con fines punitivos.

Se configura entonces esta situación anfibológica en un motivo adicional para que, por ahora, no pueda avalarse el preacuerdo celebrado entre las partes. (…) Pero no puede ser esta una verificación para la cual al Juez le corresponda auscultar en los elementos materiales de prueba que le sean presentados, o acaso intuirlos, sino que debe estar precedida de la correspondiente exposición del titular de la acción penal, que al igual que cuando pide preclusión, aplicación del principio de oportunidad, o condena, tiene la carga de argumentar las razones por las cuales se ha acudido a determinada figura benéfica y las razones por las que se está aprestigiando a la administración de justicia y no se está cayendo en una concesión desmedida». 27.6.

Manifestó que, como en otras decisiones, se ha requerido a los fiscales para que al momento de exponer los componentes del preacuerdo, no solo expliquen en qué consiste el pacto, sino que además argumenten de manera suficiente cómo en el asunto concreto se satisface la proporcionalidad esperada con la rebaja reconocida. 27.7. Por lo que, en ese caso, la pena pactada entre el procesado y la fiscalía no fue proporcional « porque las cantidades cuantitativamente relucen inferiores, por el momento procesal en que se presentan y porque no son conformes con el desarrollo estatal dado al asunto. 28.

Así las cosas, al estar aún en trámite la actuación y que la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11