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STP12659-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP12659-2015 Radicación No. 80423 Acta No. 324 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Subsanada la irregularidad puesta de presente por esta Corporación, en el sentido de vincular a terceros que les pudiera asistir algún interés en este trámite constitucional, se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, contra la decisión proferida el 03 de agosto del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés, Isla, a través de sentencia de 23 de noviembre de 1992, adjudicó a la señora PABLA LUNA DE EDWARDS un lote ubicado en el sector denominado COVE en San Andrés Isla, dentro del proceso de pertenencia que la mencionada ciudadana promovió. Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés el 20 de enero de 1993. 2.

El 14 de febrero de 2012, LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO radicó en la Procuraduría Regional de San Andrés, Isla, queja contra funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), porque no habían atendido sus reclamos en torno a la presunta adulteración de planos de un predio de su propiedad ubicado en el sector de Suckey Bay en San Andrés, Isla. 3.

Si bien, el 31 de mayo de 2013, se ordenó el archivo de las diligencias, también lo es que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa revocó la decisión y ordenó iniciar la correspondiente investigación disciplinaria. 4. En cumplimiento a lo ordenado por el superior, el 20 de septiembre de 2013, la Procuraduría Regional de San Andrés, Isla, decretó la apertura de investigación contra ADOLFO PADILLA SALAZAR, Jefe de la Unidad de Catastro en esa ciudad. 5.

Después de la práctica de pruebas y con fundamento en la valoración de las mismas, el 17 de octubre de 2014, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias. 6. Notificada esa decisión al ciudadano LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, el 24 de octubre de 2014, presentó escrito de apelación. 7. En auto fechado 31 de ese mismo mes y año, la autoridad competente lo declaró “desierto por ausencia de sustentación”. 8.

De otra parte, el 30 de octubre de 2014, el ciudadano referenciado formuló “ recusación ” contra la Procuraduría Regional de San Andrés, Isla, “por prevaricato por acción y omisión”. 9. De la queja conoció la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, que el 18 de febrero de 2015 resolvió inhibirse de adelantar actuación alguna con ocasión a los hechos denunciados por LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO.

No sin antes ponerle de presente que: “no hacen tránsito a cosa juzgada, ni constituyen un juicio de valor sobre los hechos (denunciados), los cuales eventualmente, si aparecen situaciones serias que los desvirtúen y se concrete algún comportamiento irregular atribuible a servidor público, en el futuro pueden ser objeto de investigación y se iniciaran las correspondientes acciones disciplinarias o en su defecto, se remitirá copia al funcionario que resultare competente”. 10.

La anterior decisión que fue notificada por estado del 25 de febrero de 2015 y comunicada al día siguiente a la parte actora al correo que suministró para tal efecto.

11. LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, con el fin de que se revisara la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés, Isla, por considerar que allí se “habla de un predio, con unas medidas y linderos que no existen”, circunstancia que consideró sirvió para que le estén “robando 1.500 metros cuadrados de tierra de mi posesión…además mi plano catastral se encuentra adulterado, como paras quitarme otros 1.000 metros”. 12.

De otra parte, puso de presente que presentó sendos derechos de petición ante la Procuraduría Regional de San Andrés, Isla, y la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación y el 23 de octubre de 2014 y el 28 de marzo de 2015, respectivamente, sin que hubiera tenido respuesta alguna. 3. En consecuencia, solicitó se le protegieran las garantías constitucionales invocadas, ante la omisión de las entidades últimas referenciadas.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Si bien, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en fallo dictado el 13 de mayo de 2015 había protegido los derechos fundamentales invocados por el demandante, y en consecuencia, ordenó a la Procuraduría Regional de San Andrés, Isla, y a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nació, se pronunciaran dentro de sus competencias, frente a las pretensiones del demandante, también lo es que esta Sala de Decisión al advertir que no se había integrado en debida forma el contradictorio, en proveído fecha 02 de julio del año en curso declaró la nulidad de todo lo actuado, para que se vinculara al Juzgado que dictó la sentencia de pertenencia a que hizo referencia el demandante. 2.

En proveído fechado 21 de julio de 2015, la Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y vinculó a todas las autoridades que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO. 3. La doctora KARINA CAUSIL ARCHBOLD, titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Andrés, Isla, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque estaba ausente el principio de inmediatez, toda vez que habían transcurrido más de 20 años desde que la autoridad competente, dictó la decisión objeto de queja.

A su respuesta anexó copia del fallo dictado el 23 de noviembre de 1994 y del proveído que resolvió la consulta fechado 20 de noviembre de 1993. 4. Por su parte, JOSEPHINE EDITH CARREÑO CORPUS, Procuradora Regional de San Andrés, Isla, señaló que la petición de amparo debía despacharse negativamente porque en cumplimiento al fallo de tutela fechado 23 de mayo de 2015, tanto ese despacho como la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, a través de los autos fechados 15 y 19 de mayo de 2015, respectivamente, se pronunciaron frente a las peticiones elevadas por LUIS CARLOS SANCHEZ BOTERO, el 23 de octubre de 2014 y 28 de marzo del año en curso, decisiones que fueron notificadas personalmente al demandante.

A su respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, mediante sentencia fechada 03 de agosto de 2015, resolvió negar el amparo solicitado respecto a la Procuraduría Regional de esa ciudad y a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, al establecer que había cesado la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por ende, se estaba frente a un hecho superado.

En cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado 1° Promiscuo Territorial de San Andrés, dentro de un proceso de pertenencia, consideró que sobre ese aspecto ya se había pronunciado en fallos de tutela fechados 13 de diciembre de 2012 y 19 de noviembre de 2012, indicándole que en su momento contó con la posibilidad de incoar el recurso extraordinario de revisión y no lo hizo. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, el ciudadano LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. De otra parte, se quejó del hecho que la Magistrada Ponente no se haya declarado impedida para conocer del presente asunto, toda vez que con anterioridad había conocido de otras acciones de tutela instauradas por él.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única del Tribunal del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la cual es su superior funcional. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

Sin embargo, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CC T-377 de 2000) que sobre este aspecto precisó que: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones, porque de lo contrario, y sin lugar a dudas, se vulneraría el debido proceso. 6.

En el presente caso, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, está orientada a conseguir que la Procuraduría Regional de San Andrés, Isla, y la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, se pronunciaran frente a las solicitudes elevadas el 23 de octubre de 2014 y 28 de marzo de 2015, respectivamente, en las investigaciones adelantadas contra el Jefe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de San Andrés, Isla, y la entidad primera referenciada. 7.

Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 8.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque de la información que reposa en el presente trámite constitucional acreditado está que mediante a través de los autos fechados 15 y 19 de mayo de 2015, respectivamente, la Procuraduría Regional de San Andrés, Isla, y la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, se pronunciaron frente a las súplicas elevadas por el ciudadano LUIS CARLOS SANCHEZ BOTERO, el 23 de octubre de 2014 y 28 de marzo del año en curso, decisiones que fueron notificadas personalmente al demandante (fls. 249 y ss. c. Tribunal).

En efecto: en el primer proveído, se dejó sin efecto la decisión dictada el 31 de octubre de 2014, a través de la cual, la Procuraduría Regional de San Andrés, Isla, había declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor dentro de la investigación adelantada contra el Jefe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de San Andrés, Isla, y en su lugar, concedió la alzada ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa para que revisara la orden de archivo de las diligencias.

Y, En el segundo, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, le puso de presente que como la solicitud presentada el 28 de abril de 2015 guardaba identidad con los argumentos que: “sirvieron de fundamento para proferir el auto inhibitorio fechado 18 de febrero de 2015, que es la solicitud de peritaje a un predio de su propiedad, por cuanto alegó el quejoso que le estarían quitando un área importante de su propiedad.

Adicionalmente pidió el quejoso que se revise una sentencia de pertenencia proferida por un Juzgado de San Andrés en el año de 1992, frente a lo cual y de conformidad con las funciones asignadas a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación en los artículos 73 y 74 del Decreto 262 de 2000, esta Dependencia no tiene competencia para adelantar tal revisión de decisiones judiciales sino únicamente para disciplinar a algunos funcionarios de la Procuraduría General de la Nación”. 9.

Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. 11.

De otra parte, resulta necesario reiterar que la Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 12.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 13.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 14.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 15.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 16. En el asunto sub-exámine, respecto a la solicitud elevada por el accionante para que se revise el fallo proferido el 23 de noviembre de 1992 por el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés, Isla, es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencias dictadas el 19 de noviembre de 2013 y una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, y el escrito presentado por el apoderado del ciudadano LUIS CARLOS SANCHEZ BOTERO, se promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. Además, la pretensión del demandante sigue siendo la misma, esto es, que se revise el fallo de pertenencia dictado el 23 de noviembre de 1992 por el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés, Isla. 17.

A lo anterior se suma que, basta con revisar los fallos de tutela proferidos en la petición de amparo elevada por LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO, para establecer que el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, de manera clara y precisa expusieron las razones por las cuales despacharon desfavorablemente sus pretensiones, máxime cuando en los términos señalados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, dejó pasar los cinco (05) años con los que contaba para interponer el recurso extraordinario de revisión y no lo hizo. 18.

Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela instaurada por el aquí accionante fue enviada a la Corte Constitucional, pero no fue objeto de selección (fl. 9 c. Corte Suprema de Justicia), decisión que tienen como efecto principal la ejecutoria formal y material de los fallos allí proferidos, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el Juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 19.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado, y en el escrito de tutela, puso de presente esa situación. 20. Finalmente, respecto a lo señalado por el demandante en el escrito de impugnación, en el sentido que la Magistrada Ponente del Tribunal a quo se debió declararse impedida para conocer de este asunto, porque con anterioridad había conocido de otras peticiones de amparo elevada por él, advierte la Sala que en proveído fechado 30 de abril de 2015 esa situación fue decidida, al rechazarse la recusación planteada por LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de agosto de 2015, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 207 a 223 c. Tribunal y 20 y ss. c. Corte Suprema de Justicia 8 2