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STP12658-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Ley 1123 de 2007

Tutela de 2ª instancia n º 106502 Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP12658-2019 Radicación n° 106502 Acta 242. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Asunto Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, frente al fallo proferido el 22 de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual amparó su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a Jorge Alfonso Pantoja, a Carlos Holmes Ramírez Llanos y demás partes e intervinientes del proceso disciplinario con radicación número 76001-22-03-000-2019-00118-01, así como de la acción de tutela con radicación número 76001-22-03-000-2019-00118-01, objetos del debate.

Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: De los hechos narrados en la acción, y las pruebas allegadas, se tienen como supuestos fácticos que sustentan la petición de amparo; que por reparto del 7 de diciembre de 2015, le correspondió al despacho que preside como magistrado el ahora accionante, la queja que promovió Jorge Alfonso Pantoja Bravo contra el abogado Carlos Holmes Ramírez Llanos, al que le fue asignado el número 76001220300020190011801; que al celebrar la audiencia de pruebas y calificación, prevista en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, comparecieron tanto el quejoso como el disciplinado, oportunidad en la cual el accionado procedió a la terminación anticipada del proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 ibídem, informándole al quejoso que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación que debía presentarse y sustentarse en esa misma oportunidad, así mismo, lo enteró de que le impondría la sanción prevista en el inciso 2 del artículo 69 del mismo estatuto, por ser temerario, y que por tal razón compulsaría copias a la Procuraduría General de la Nación. Que la anterior decisión, fue notificada en «estrados» conforme los términos del artículo 76 del multicitado código, otorgándole el uso de la palabra para que sustentara el recurso de apelación, quien hizo uso de ella, argumentado que el despacho no tuvo en cuenta que asesoró al señor Ramírez Llanos, en los años 2010, 2011 y 2012, dado que con posterioridad a la última anualidad, fue nombrado como Secretario y posteriormente, como Asesor de Control Interno del Hospital “La Buena Esperanza” de Yumbo – Valle, por lo que se tuvo que desligar de la representación del señor Ramírez Llanos, en el proceso judicial de reparación directa que se adelantaba en su representación, y así se lo había hecho saber a través del correo electrónico; que una vez terminó la intervención del quejoso, rechazó el recurso de alzada, por cuanto «no atacó los fundamentos jurídicos que se plantaron por esa Sala al referirse a la decisión de fondo frente al abogado Carlos Holmes Ramírez, y se limitó simplemente a hacer un recuento de lo que había pasado», y que contra la referida decisión el quejoso, no hizo uso del recurso de queja regulado en los artículos 352 y 353 del C.G.P., quedando así en firme tal proveído.

Que no conforme con la determinación del 22 de abril, en cuanto que rechazó del recurso de apelación, el ciudadano Pantoja Bravo, promovió acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle, cuerpo colegiado del que hacía parte, argumentando la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicitando en consecuencia, que se le diera trámite al recurso de apelación, acción de la cual conoció en primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien por sentencia del 14 de mayo de 2019, negó el amparo, decisión que al ser impugnada, fue revocada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia STC8016 – 2019, y en su lugar, amparó la garantía constitucional invocada, y accedió a la petición. Aseguró, que el juez constitucional de primera instancia, la Sala de Casación Civil, ni su Secretaría le «notificaron que debía conceder el recurso», y que al indagar sobre tal situación, «ME DICEN QUE VAYA Y PREGUNTE EN 472», y que ellos «con solo tener la planilla me dan por notificado», lo que a su juicio, era absurdo «proviniendo de una alta Corporación».

En ese orden, concluyó que como «consecuencia de la falta de notificación hay en [mi] contra una amenaza de sanción por desacato, la cual me fue notificada mediante oficio No. 9767 por el Tribunal Superior de Cali», todo a causa de que, nunca se enteró de la decisión de segunda instancia, y porque se desconoció por la accionada el recurso de queja, al que debió acudir el quejoso, por lo que era evidente la improcedencia de la acción, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, incurriendo por estas omisiones en una flagrante vía de hecho.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional, «la suspensión del incidente de desacato que se tramita en su contra», y de fondo, que se deje sin efecto la sentencia STC 8016 de 2019, por cuanto no contaba con mecanismo ordinario para impugnar dicha decisión. Fallo Recurrido La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 22 de julio de 2019, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, al paso que dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de tutela, proferida el 19 de junio de 2019, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó dar trámite a la alzada, dentro del proceso disciplinario que involucra al abogado JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO, incluso el trámite incidental que actualmente se adelanta en la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE CALI, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, REHAGA el trámite de la notificación al señor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, como Magistrado integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. El A quo constitucional sustentó la decisión en que la Sala de Casación Civil, con oficio número 56987 de 20 de junio de 2019, realizó la comunicación del fallo de segunda instancia de la acción de tutela que promovió Jorge Alfonso Pantoja Bravo (radicación número 76001-22-03-000-2019-00118-01), y proferido por esa Corporación el 19 de junio del año que avanza, con destino a los «Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Consejo Seccional del Vale del Cauca».

Sin embargo, adujo que no consta en el expediente que a Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y accionado dentro aquel asunto, se le haya hecho entrega de la misma, con el fin de quedar notificado de la aludida sentencia. Por ende, y comoquiera que solo existe tal comunicación en el expediente, el A quo constitucional advirtió que ello no prueba el respeto al debido proceso del referido funcionario de haber tenido «no solo conocimiento de la providencia proferida por la homóloga Civil, sino que haya contado con la oportunidad para atender lo allí ordenado, que en últimas es la finalidad del amparo».

Impugnación Fue presentada por el interesado, quien arguyó que la Sala de Casación Laboral no se pronunció sobre el recurso de queja que debía presentar Jorge Alfonso Pantoja Bravo, en el proceso disciplinario cuestionado en este asunto, así como en la tutela con radicación número 76001-22-03-000-2019-00118-01, conforme los artículos 117 y 118 de la Ley 734 de 2002, con ocasión del principio de integración normativa contemplado en el canon 16 de la Ley 1123 de 2007 o, en su defecto, el precepto 352 del Código General del Proceso.

Consideraciones Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho fundamental al debido proceso del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.

Así, el actor reprocha el fallo de primera instancia, pues en su criterio la Sala de Casación Laboral no emitió pronunciamiento alguno acerca del presupuesto de la subsidiariedad que omitió valorar la Sala de Casación Civil en la acción de tutela cuestionada en este asunto (radicación número 76001-22-03-000-2019-00118-01)[footnoteRef:1], donde fue atacado el proceso disciplinario (radicación número 76001-22-03-000-2019-00118-01)[footnoteRef:2] que, igualmente, originó el presente trámite constitucional y aquél. [1: Acción de tutela incoada por Jorge Alfonso Pantoja Bravo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.] [2: Queja disciplinaria interpuesta por Jorge Alfonso Pantoja Bravo contra el abogado Carlos Holmes Ramírez Llanos.] Si bien es cierto, le asiste razón al recurrente en cuanto a que el A quo constitucional no se refirió sobre ese aspecto contenido en el libelo introductorio, también lo es que, prima facie, la petición de protección acerca de ese tópico resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015).

Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que el presente trámite, se itera, en cuanto al objeto de la impugnación, se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el referido precedente, se tiene que dichos requisitos son: La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, la Sala, para resolver la Litis, procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Jorge Alfonso Pantoja Bravo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión[footnoteRef:3], encontrando que la citada actuación -radicada en la Corte Constitucional con el número T7488301 - no fue seleccionada para ser estudiada el 20 de agosto de 2019.

Dicha determinación fue notificada el 4 de septiembre de la misma anualidad. [3: Radicación número 76001-22-03-000-2019-00118-01. Ver folios 3 y 4 del cuaderno de segunda instancia.] Por consiguiente, se advierte que el demandante Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, aún ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto por el presunto desconocimiento del requisito de la subsidiariedad.

Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado cuenta con 15 días calendarios[footnoteRef:4] para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. En este caso, la comunicación fue realizada el 4 de septiembre de 2019. Los referidos 15 días calendarios fenecen el día de mañana -19 de idénticos mes y año-.

Por tanto, el actor puede emplear ese mecanismo de defensa, el cual resulta idóneo para lograr su cometido. [4: Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.] Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso la Sala de Casación Civil- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.

Por estos motivos, se confirmará el fallo impugnado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García secretaria 11