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STP12656-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela 2a Instancia No. 106549 Martín Guillermo Hurtado Toro y otro JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente STP12656-2019 Radicación n° 106549 Acta 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por los accionantes Martín Guillermo Hurtado Toro y Martha Luz Toro Polo, frente al fallo proferido el 14 de agosto del año que cursa, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, vivienda digna, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, entre otros, impetrado contra la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Sociedad GYB Consultores SAS, por ausencia de legitimidad en la causa por activa.

Asimismo, contra el Coordinador del Grupo de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión y Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, por resultar improcedente la protección solicitada. Al trámite fueron vinculadas la Sociedad Sales Inmobiliaria S.A., Carmen María Buitrago Consuegra y al Procurador General de la Nación. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela se verifican los siguientes sucesos y pretensiones de la parte actora quien: Sostuvo que desde el 1 de abril de 2017, residen en calidad de arrendatarios en el bien inmueble ubicado en la carrera 56 No. 82-97, apartamento 4, con matrícula inmobiliaria No. 040-54380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, de propiedad de Carmen María Buitrago Consuegra.

Lo anterior, según contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Sales Inmobiliaria S.A. posesión que ha sido destinada para fines lícitos. Indicó que el motivo de la inconformidad radica en que el 4 de octubre de 2018, miembros de la Policía Judicial adelantaron el allanamiento y registro de la vivienda antes referida, e incautaron elementos tales como camisas, bermudas, pantalonetas y camisetas de diferentes marcas extranjeras.

La diligencia fue atendida por la señora Martha Luz Polo Toro. Afirmó que a través de Resolución No. 2402 del 09 de octubre de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN notificó a la señora Polo Toro acerca de la aprehensión de mercancía valorada en $66.871.028. En dicha oportunidad ordenó corregir el acta del 2204 del 9 de octubre del mismo año, en razón a que se presentaba un error frente a la causal de decomiso descrita.

Manifestó que la señora Martha Luz Polo Toro el 7 de diciembre de 2018, solicitó a la DIAN entre otros, se avaluara la mercancía aprehendida basada en la factura de compra venta anexada en el documento. Con posterioridad, la citada entidad le notificó la resolución a través de la cual decomisó los objetos, los cuales que fueron finalmente avaluados en $17.783.684.

De otro lado, advirtió que el 5 de julio de 2019, la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio inició proceso de extinción sobre el bien con matrícula inmobiliaria número 040-54380 de Barranquilla, e impuso las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble. A la par, dejó éste a disposición de la SAE, quien designó como depositario de la propiedad a la Sociedad GYB Consultores SAS.

Por lo anterior, consideró que la Fiscalía incurrió en un defecto fáctico, pues de forma arbitraria y sin razón válida inició el trámite extintivo soportado en la incautación de mercancía por cuantía igual a $18.030.284, sobre un bien cuyo valor comercial asciende a $200.000.000. Inmueble que no pertenece a Martha Luz Toro Polo, sino a la señora Carmen María Buitrago Consuegra, y respecto al cual, declaró el origen ilícito del mismo, sin que existiera elemento probatorio alguno. Agregó, que de cara a la actuación desplegada por la policía judicial, Martha Luz Toro Polo es una compradora de buena fe y contaba con la factura de adquisición de las confecciones, situación que fue omitida por la autoridad.

Adicionalmente, arguyó que se configuró una causal de procedibilidad de la acción toda vez que sobre los bienes incautados se llevó a cabo un proceso penal por el delito de favorecimiento y facilitación al contrabando, en donde se adoptaron decisiones arbitrarias; por tanto, no es posible que se investiguen nuevamente dichas tenencias en un trámite de extinción de dominio, pues los eventos ya están resueltos en la causa penal.

En otro punto, refirió que la Fiscalía incurrió en una vía de hecho al efectuar el allanamiento y desplegar la acción de extinción de dominio sin notificar a la propietaria, ni a los habitantes del inmueble sobre las mismas, según lo dispone el artículo 111 del Código General del Proceso. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos constitucionales alegados, comoquiera que se encuentran en estado calamitoso por la medida de desocupación del sitio de habitación, con lo que se ha causado un perjuicio irremediable.

En consecuencia, piden que se revoquen las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de extinción de dominio No. 110016099068201800421, así como la nulidad del mismo. La solicitud fue coadyuvada por la señora María Buitrago Consuegra y Sales Inmobiliaria S.A., vinculados al trámite constitucional. III. DEL FALLO RECURRIDO El A quo, en sentencia del 14 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda de tutela por ausencia de legitimidad en la causa por activa, en relación con la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Sociedad GYB Consultores SAS.

Lo expuesto, al estimar que los demandantes no acreditaron la calidad de propietarios del bien inmueble sobre el que se practicaron las medidas cautelares, por tanto, no resultaba posible pregonar la violación del debido proceso. Igualmente, aclaró que la norma aplicable al caso no era el Código General del Proceso, sino el Código de Extinción de Dominio, última disposición que impone a la Fiscalía la obligación de notificar a los titulares de los derechos reales de dominio, acerca de la demanda propiamente dicha y no de la existencia de la actuación. En lo que tiene que ver con la DIAN, sustentó que devenía en improcedente el amaro peticionado, en virtud del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Esto, debido a no se agotaron los recursos ordinarios en sede administrativa ni judicial, pues las inconformidades señaladas no fueron increpadas ante la DIAN, ni tampoco frente al juez contencioso administrativo.

Finalmente, el Tribunal acotó que en lo concerniente a los alegatos de la señora Carmen María Buitrago Consuegra y Sales Inmobiliaria S.A., no se emitiría pronunciamiento alguno, dado que su vinculación al contradictorio estaba sujeta a la prosperidad de las pretensiones. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia, manifestando su desacuerdo con la misma, por ser contraria a derecho.

V. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, sea lo primero indicar que lo manifestado en el libelo introductorio, pese hacer referencia a presuntas irregularidades en el proceso administrativo por medio del cual la DIAN decomisó mercancía de propiedad de los querellantes, en lo principal, cuestiona la acción extintiva desplegada por la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio.

En ese orden, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Bogotá acertó o no al negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por Martín Guillermo Hurtado Toro y Martha Luz Toro Polo, en primer lugar, frente a la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Sociedad GYB Consultores SAS, por ausencia de legitimidad en la causa por activa.

Como segundo punto, deberá establecerse si en efecto, la acción de tutela contra la División de Gestión y Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla resultaba improcedente, en virtud de la falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad, necesario a fin estudiar el fondo de la cuestión. En aras de resolver el primer tópico planteado, es necesario precisar que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda, de tal forma que permita establecer al fallador, que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

(Cfr. CC SU-454 de 2016) Al respecto, la definición legal contenida en el artículo 86 constitucional, sostiene que la procedibilidad de la tutela se ciñe, entre otros, a la verificación o cumplimiento del parámetro: i) que la acción sea instaurada por el titular de los derechos o persona que actúe en su nombre – legitimación por activa - (Cfr. CC T – 282 de 2012).

En el mismo sentido, la legitimación por activa se predica de quien promueve la acción bajo las siguientes condiciones (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

(Cfr. CC T – 435 de 2016). En el caso particular, se tiene que los accionantes buscan que por vía de tutela se declare la nulidad del trámite extintivo adelantado en contra del inmueble identificado con con matrícula inmobiliaria No. 040-54380 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, ubicada en la carrera 56 No. 82-97, de la misma ciudad; así como también, se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas sobre el mismo.

Sin embargo, considera la Sala, en consonancia con lo afirmado por el a quo, que en el sub examine no se cumple el parámetro de legitimación en la causa por activa, comoquiera que las pruebas allegadas en debida forma demuestran que los demandantes ostentan la calidad de arrendatarios de la vivienda antes referida, mientras que la propiedad recae en la señora Carmen María Buitrago Consuegra.

En ese orden, Martín Guillermo Hurtado Toro y Martha Luz Toro Polo carecen de aptitud legal para impetrar la acción, pues no son los titulares del derecho real sobre la el inmueble afectado en el proceso de extinción de dominio. En tal orden, la facultada para alegar la presunta trasgresión a garantías fundamentales es Carmen María Buitrago Consuegra, respecto de la cual no se demostró que estuviera imposibilitada para ejercer directamente la defensa judicial de sus derechos, así como tampoco se configuró la figura procesal de la agencia oficiosa.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, no sin antes aclarar que la intervención de la señora Buitrago Consuegra en calidad de tercera vinculada al presente trámite constitucional, no suple la ausencia del presupuesto procesal para demandar advertido con anterioridad, que impide estudiar de fondo el asunto. Situación que no es óbice para que la precitada acuda a las vías instituidas en el proceso de extinción de dominio para salvaguardar las prerrogativas que considere menguadas, así como también a la acción de amparo de considerarlo conveniente.

En lo que tiene que ver con el segundo problema jurídico planteado, los libelistas evidencian que el proceso administrativo adelantado por la DIAN, que arrojó como resultado la aprehensión y el posterior decomiso de elementos de su propiedad, se adelantó sin observar las garantías del debido proceso, ya que entre otros aspectos, no se tuvo en cuenta las facturas de compra presentadas para respaldar la adquisición de los bienes.

Al respecto, acorde con lo señalado por la primera instancia, puede aducirse que no se cumplen con el requisito genérico de procedibilidad del amparo. Lo anterior, por cuanto la comunidad probatoria en momento alguno demuestra que las resoluciones emitidas por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, hayan sido objeto de discusión en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así las cosas, de cara a los supuestos estudiados en el presente asunto, se advierte que ante las disposiciones de la DIAN, los gestores se encontraban plenamente facultados para elevar los recursos en la vía administrativa, así como también para acudir a la vía judicial, con el fin de salvaguardar sus intereses, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo.

Lo dicho da cuenta de que, sin justificación alguna los demandantes dejaron de activar los medios de defensa que tenían a su alcance, que se ofrecen adecuados para propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Motivo por el cual, no es procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).

Así las cosas, sobre el segundo aspecto estudiado, la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García secretaria 12