CUI: 11001020500020210049302 Número Interno 117014 Impugnación ANA ROSA URIBE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP12654-2021 Radicación 117014 Acta no.151 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANA ROSA URIBE, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Al trámite se vincularon las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral promovido por Emel Francisco Fernández.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, junto con los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas allegadas al expediente digital y del escrito de tutela se extrae, en síntesis, que Emel Francisco Fernández promovió demanda en contra de Ecopetrol S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional debidamente indexada; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, declaró que «la primera mesada indexada es de $682.350» y condenó a la entidad a pagar dicha mesada a partir del 16 de junio de 2012 y como retroactivo la suma de $49.129.200.
Que Ecopetrol apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de julio de 2020, revocó la de primer grado; la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado por auto de 26 de noviembre de la misma anualidad. Que la actora fue reconocida como sucesora procesal, razón por la cual la entidad demandada le reconoció y pagó la mesada pensional a partir del 28 de febrero de 2021.
Advirtió que el tribunal le vulneró sus garantías superiores al incurrir en defecto fáctico pues se separó «de los hechos debidamente probados […] con una irrefutable vía de hecho, pues se trabajó hasta el 17 de febrero de 1995 y el disfrute de la pensión solo ocurrió hasta el día 8 de agosto de 1996 (año y medio) de donde se nota la existencia de un lapso que influyó en la pérdida del poder adquisitivo entre la fecha de retiro y aquella en que Ecopetrol reconoció el disfrute».
Así las cosas, la actora pidió que se revoque la sentencia emitida por el tribunal accionado y, en su lugar, se le conceda la indexación de la primera mesada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13 de abril de 2021, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. 1.
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga se limitó a aportar la ruta que permite la consulta del expediente digital con las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Emel Francisco Fernández. 2. A su turno, Ecopetrol S.A., adujo que la acción incumple los requisitos de procedencia generales de la tutela, por eso, solicitó se declare improcedente el amparo.
Asimismo, indicó que la autoridad accionada «obró en derecho al emitir la decisión que se cuestiona y que esa entidad siempre ha estado atenta a cumplir con la ley y la Constitución». La Sala Laboral de esta Corporación negó la tutela de los derechos invocados al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues si bien es cierto la actora interpuso casación contra la decisión de segunda instancia, el 26 de noviembre de 2020 la Sala especializada inadmitió la censura y contra esa determinación la promotora no interpuso el recurso vertical para la revisión de la negativa del recurso.
Una vez notificado el pronunciamiento, la parte demandante la apeló. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. En esencia, reiteró el desconocimiento del precedente constitucional SU-1073 de 2012. Por otra parte, considera viable la indexación y el reconocimiento de los intereses moratorios ante la falta de pago de los salarios al momento de la salida del trabajador, conducta constitutiva de mala fe y, por ende, sancionable.
Para concluir, consideró viable que se revoque el fallo de primera instancia para en su lugar acceder a lo pedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Del análisis de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, emerge sin duda alguna que uno de los problemas jurídicos planteados en la alzada versaba sobre la solicitud de reliquidación de la mesada de la pensión de sobrevivientes reconocida al demandante con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1996.
Ese Cuerpo Colegiado claramente explicó en la sentencia que no era posible aplicar la indexación de la primera mesada pensional con base en los lineamientos jurisprudenciales marcados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este punto interesa precisarle a la accionante que, se ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa se aplica para permitir el reconocimiento de una pensión con fundamento en una norma anterior a aquella en que se causa el derecho, pero no con base en normas posteriores.
Hecha esa salvedad, importa mencionar que con apoyo en la revisión de las pruebas aportadas al proceso, la autoridad judicial accionada dio por demostrado: “… en lo que tiene que ver con indexación de la primera mesada pensional, es necesario acotar, que no se encuentra en discusión: i) que al demandante se le reconoció el 8 de agosto de 1996 pensión de invalidez conforme a lo preceptuado en el artículo 112 de CCV (fls. 18 y 19); ii) que la misma se reconoció de manera proporcional por el tiempo de servicios de 10 años, 8 meses y 6 días en monto inicial de $206.176,85 a partir del 18 de febrero de 1995 (fl. 134 a 135), iii) que el demandante laboró con la demandada hasta el 17 de febrero de 1995 (fl.3 y 11); iv) que la demandada reliquidó la pensión del demandante el 4 de agosto de 1997 a partir del 18 de febrero de 1995 en monto de $228.799 reconociendo las diferencias dejadas de pagar desde esa fecha, por haber servido 11 años, 10 meses y 8 días (fl. 126).”.
Además, concluyó el tribunal que la indexación pretendida busca evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en los casos donde se presenta una demora “significable” en el disfrute de la prestación económica, situación ajena al sub examine, contrario a lo sostenido por la primera instancia, pues es claro que el reconocimiento y disfrute del emolumento se produjo desde el día siguiente a la fecha de retiro del trabajador; luego, no se cumplen las exigencias para acceder a la aspiración de la parte actora.
Tampoco se trata en el sub lite de una pensión reconocida antes de la Constitución de 1991, de la que se pueda presumir que no ha sido debidamente aplicada la indexación de la mesada, porque la prestación fue reconocida en 1996 y ha tenido los reajustes de ley que le corresponden, tal y como apreció correctamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Respecto al supuesto desconocimiento del precedente constitucional SU1073-2012 constitutivo de una vía de hecho, desde ya se dirá que el vicio es inexistente, en tanto que, la accionante se limitó a afirmar que es posible acceder a la pretensión económica precitada sin detallar en qué consistió la trasgresión o cuál fue la regla inobservada por el ad quem que cambiaría la decisión de instancia; por el contrario, denota esta Sala que la colegiatura demandada con fundamento en un caso idéntico al sometido a debate, la jurisprudencia especializada (CSJ SL Rad. 49841 del 13 de abril de 2016) advirtió la improcedencia de la indexación, así lo dijo la Sala de Casación Laboral: “en ese orden, tal como lo definió el Tribunal, al actor se le reconoció la prestación a partir del mismo día en que feneció el vínculo laboral, de donde se infiere la inexistencia de un lapso entre la fecha de retiro y aquella en la que empezó a disfrutar de la pensión, por lo que no es posible considerar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y haga viable la indexación reclamada”.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Ahora bien, no se cumplen las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias personales y familiares que acontezcan con posterioridad a ello.
En cuanto “al daño económico” que pregona la impugnante, lo cierto es que a la fecha se encuentra devengando la pensión de sobrevivientes, circunstancia que descarta el menoscabo anunciado. Finalmente, el último tópico del disenso consistente en “ aplicar los correspondientes intereses moratorios por la falta de pago de salarios al momento de la fecha de salida del trabajo por parte de la accionada, que no se demostró tener razones serias y atendibles para no cancelar al demandante los emolumentos debidos a la terminación de la relación laboral (17 de febrero de 1995) por lo tanto si existe una conducta carente de buena fe” es un aspecto ajeno a la acción de tutela, se trata de un asunto propio del proceso ordinario.
Era allí donde debía ventilarse la supuesta mala fe del empleador, no en el trámite residual y excepcional de tutela. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 21 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por ANA ROSA URIBE. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2