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STP12654-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

Tutela de 2ª instancia nº 106605 Javier Alonso Diaz Gómez Director General de Sanidad Miliar JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP12654-2019 Radicación n° 106605 Acta 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ, en su condición de Director General de Sanidad Militar, contra el fallo proferido el 26 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al que fue vinculada la Sala de Casación Civil y la accionante[footnoteRef:1] en el trámite incidental de desacato fundamento de la tutela. [1: Corresponde a la ciudadana X. A. B. D., quien actúa en representación del menor XXX.] II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, legalidad, debido proceso y buen nombre, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del incidente de desacato seguido en su contra por X. A. B. D., agente oficiosa del menor XXX.

Sostuvo, para respaldar su solicitud de amparo, que la señora B. D., en calidad de agente oficiosa de XXX, promovió un incidente de desacato, encaminado a que se sancionara «al Director General de Sanidad Militar», por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de fecha 3 de febrero de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar que autorizara y practicara al referido menor «VALORACIÓN POR NEUROPEDIATRÍA, VALORACIÓN TERAPIA OCUPACIONAL y VALORACIÓN POR FONOAUDIOLOGÍA» y le suministrara «METILFENIDATO TABLETA 10MG» y el «suministro de transportes ida y regreso, alimentación y alojamiento necesarios […]».

Refirió que el Tribunal Superior de Antioquia profirió auto de fecha 20 de febrero de 2019, en el que dio apertura al trámite incidental, proveído del cual fue notificado; que, en el momento en que recibió la notificación, la remitió al Director de Sanidad de la Armada Nacional, en atención a que dicho funcionario era el que ostentaba la competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo constitucional; que, además, le solicitó al tribunal que lo desvinculara inmediatamente del trámite referido, en atención a que su dependencia no era la encargada de practicar los exámenes ordenados al menor XXX y tampoco de entregarle los medicamentos.

Adujo que el tribunal no lo desvinculó y, por el contrario, lo requirió nuevamente mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, a efectos de que presentara prueba del cumplimiento de la sentencia originaria del trámite incidental; que, en esta oportunidad, reiteró su solicitud de desvinculación e informó que su dependencia se encontraba frente a una «imposibilidad jurídica y fáctica para acatar lo solicitado», toda vez que el competente para hacerlo era el director de sanidad de la Armada Nacional, por intermedio del Establecimiento de Sanidad de Guardacostas.

Adujo que, con posterioridad al 27 de febrero de 2019, imploró su desvinculación del trámite incidental en varias oportunidades, no obstante lo cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia profirió auto de fecha 18 de marzo de 2019, en el que lo sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de dos días, por haber incumplido, injustificadamente, el fallo constitucional de fecha 3 de febrero de 2014.

Aseguró que la sanción antedicha fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta colegiatura en proveído de 11 de abril de 2019 y señaló que, con posterioridad a la expedición de dicha decisión, la entidad realmente competente para dar cumplimiento al fallo de tutela finalmente lo hizo, motivo por el cual presentó una solicitud ante las autoridades judiciales cognoscentes del asunto, el 17 de abril de 2019, encaminada a que se suspendiera la ejecución de la prenombrada sanción; que, sin embargo, la misma le fue negada por el a quo, en proveído de 8 de mayo de 2019.

Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le conculcaron los derechos cuyo amparo invocó, en atención a que olvidaron que no era la dependencia a su cargo la competente para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido a favor del menor XXX y, por dicha vía, le impusieron una sanción abiertamente desproporcionada.

Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara definitivamente la mencionada sanción. III. INTERVENCIONES Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia El magistrado ponente considera que la Dirección de Sanidad Militar acude a la presente tutela para continuar insistiendo en su presunta falta de legitimidad para cumplir la orden de tutela, siendo que, en estricto sentido, este asunto debió discutirse dentro de la tutela primigenia; además que fue abordada en el incidente de desacato.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral consideró que no existió ninguna irregularidad en el incidente de desacato que se adelantó contra el Director de Sanidad Militar, que amerite la intervención del juez de tutela. Por el contrario, concluyó que la imposición de la sanción estuvo «precedida de un trámite compatible con el Decreto 2591 de 1991, en el que se le notificó adecuadamente y se le garantizó su derecho fundamental al debido proceso»[footnoteRef:2]. [2: Folio 67, cuaderno tutela primera instancia ] Descartó igualmente que la Sala de Casación Civil en la providencia que conoció en consulta de la sanción, haya incurrido en alguna trasgresión de derechos y estimó que la decisión de confirmar la sanción, «fue el resultado de un ejercicio razonable de valoración probatoria, de argumentación y de interpretación del decreto ya referido».

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Director General de Sanidad Militar -Javier Alonso Díaz Gómez-, quien reitera los argumentos contenidos en el líbelo introductorio, en especial, los relacionados con la carencia de legitimidad para hacer cumplir el fallo de tutela, fundamento de la actual y que ésta recae en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.

Adicionalmente, refiere que la «Dirección de Sanidad Naval en cabeza del Establecimiento de sanidad Militar de Turbo, junto con el Hospital Militar Central», ha dado cumplimiento íntegro al fallo de tutela. Resalta que, la progenitora del menor ha incumplido las citas o las ha cancelado y, que, por esta situación, se sostuvo una reunión con ella, para evitar que ello continúen presentandose.

VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral. 2. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación promovida por el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra la decisión adoptada en primera instancia por la mencionada Colegiatura, que negó el amparo formulado contra la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, el 18 de marzo del año en curso, que lo sancionó por desacato y que, Sala de Casación Civil confirmó el 10 de abril de 2019. 3.

La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos (C SU 034/18): «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). 4.

En el anterior contexto, se entrará analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así: Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela finalmente se dirige contra las providencias que en sede de instancia y en consulta, sancionaron con arresto y multa a - JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ, en calidad de Director General de Sanidad Militar, por el incumplimiento del fallo de tutela de 3 de febrero de 2014, encontrándose debidamente ejecutoriadas.

Igual ocurre en relación con el segundo aspecto, ya que la solicitud de amparo involucra situaciones debatidas en el incidente de desacato y tampoco se evidencia que se traigan a colación alegaciones nuevas o solicitudes de pruebas no reclamadas en el incidente. En torno al tercer postulado, se analizará entonces, en primer lugar, si se cumple los requisitos genéricos [footnoteRef:3] de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: [3: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que la decisión de sanción por desacato prevé una medida de arresto, que limita el derecho a la libertad; además que, la intervención que proponen los actores está orientada a garantizar el derecho al debido proceso. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, pues contra la determinación que en sede de consulta confirma la sanción por desacato, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que las determinaciones que se atacan datan del 18 de marzo y 10 de abril del año en curso y la acción de tutela se presentó el 28 de mayo siguiente, es decir, transcurridos un (1) mes y dieciocho (18) días desde la expedición de la última. iv) De otra parte, los gestores constitucionales identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

Superado ese análisis, se entrará a estudiar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que, se alega la concurrencia de defectos sustanciales, procedimentales y desconocimiento del precedente. Pues bien, a partir de la lectura de las providencias judiciales debatidas, no se evidencia la configuración de ninguna causal específica de procedencia que tornen viable la intervención del Juez de constitucional, por las razones que pasan a exponerse: De acuerdo con el contenido del fallo de tutela de segunda instancia, emitido el 17 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Civil dentro del asunto por el cual el hoy accionante fue sancionado, se constata que, en ese estadio, precisamente, se analizó el tema a la legitimidad de la Dirección General de Sanidad Militar para cumplir la orden de tutela, en el sentido que, de conformidad con los artículos 9º y 10ª de la Ley 352 de 1997, «Compete a la accionada, “(…) suministrar los recursos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares” y, dentro de sus funciones se enlista en primer lugar la de “dirigir la operación y funcionamiento del subsistema de salud.

La sede donde reside el infante, solo coordina el asunto de atención en salud». Luego, no puede afirmarse que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia quebrantó alguna garantía fundamental por haber iniciado el trámite incidental contra el Director General de Sanidad Militar, cuando, se reitera, dicha responsabilidad había sido asignada desde el año 2014, cuando se emitió la tutela por cuya incumplimiento hoy se le sanciona.

Pese a lo anterior, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR en su intervención dentro del trámite incidental se enmarcó en insistir en que la competencia para dar cumplimiento a las asistencias médicas estaban en cabeza de la Dirección de Sanidad Naval, quien, valga la pena señalar, intervino durante el trámite en el sentido que, la responsabilidad era del «Establecimiento de Sanidad de Turbo» asignado al menor.

Lo anterior evidencia que, precisamente, en aras de evitar que entre dependencias se trasladaran mutuamente la responsabilidad, fue que la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela se segunda instancia del 17 de marzo de 2014, pese a la manifestación de falta de legitimidad que en ese escenario se invocó, asignó la responsabilidad al superior, esto es, la Dirección General de Sanidad Militar.

Ahora, tampoco incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en ninguna irregularidad con determinación de no acceder a las peticiones de inaplicación de la sanción por desacato que resolvió el 8 de mayo del año en curso, pues lo cierto es que, como allí se plasma, el fundamento consistió, nuevamente, en la falta de legitimidad para dar cumplimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que, si, como lo aduce el accionante en el escrito de impugnación, el fallo de tutela fundamento de la sanción, ya fue cumplido, nada impide que con fundamento en esta nueva situación, pueda solicitar la inaplicación de la sanción ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Segundo: Remitir el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11