6 Tutela 2da. Instancia No. 106538 Mónica Jazmín Montero Rodríguez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP12653-2019 Radicación n° 106538 Acta 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, María de Jesús Muñoz Villaquirán, contra el fallo proferido el 9 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió el amparo de la garantía fundamental al debido proceso invocado por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial recurrente, trámite al que fueron vinculados las partes[footnoteRef:1] dentro del asunto fundamento de la tutela. [1: Según información suministrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, fungen como partes e intervinientes en el proceso disciplinario No 500011102000-2018-00026-00: i) Mónica Jazmín Montero Rodríguez -quejosa- y Yolanda Garzón de Duarte -disciplinada-.] II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la forma como sigue[footnoteRef:2]: [2: Folios 53 a 55, cuaderno tutela primera instancia] Mónica Jazmín Montero Rodríguez indicó que el treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), presentó vía correo electrónico "solicitud de reconocimiento de quejosa como víctima y parte en el proceso disciplinario", con radicación No. 200011102000201800026 00, en los términos del artículo 19 de la Ley 1952 de 2019, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta, de acuerdo con el "Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)" y a las sentencias C-265 de 2016 y T-338 de 2018.
Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales indicados y, en consecuencia, ordenar a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolver la petición incoada. INTERVENCIONES La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta refirió que, precisamente en cumplimiento a un fallo de tutela, la petición de reconocimiento como víctima y sujeto procesal dentro de proceso disciplinario se resolvió en auto de 16 de enero de 2019, que le fue notificado por correo electrónico el día 17 siguiente.
Resalta que la hoy demandante ha interpuso cuatro acciones de tutela con anterioridad a la actual, todas por presunta afectación del derecho de petición; por lo que estima, se trata de una accionante «cualificada»[footnoteRef:3]. [3: Folio 22,ib.] Considera que dada la alta carga laboral que soporta, no es posible pensar que «cuantas veces escriba la señora Mónica, la secretaría tenga que pasar el proceso al despacho, cuando no hay nada que resolver»; máxime cuando, ya se le ha hecho saber que «ella no es sujeto procesal, que no tiene derecho a acceder al proceso, y por supuesto, tampoco se le puede brindar información distinta a la que aparece en la página de la Rama Judicial»[footnoteRef:4]. [4: Ib.] IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión de 9 de agosto de 2019 descartó la existencia de temeridad, con fundamento en que, las tutelas promovidas con anterioridad por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ obedecieron a la falta de contestación de las peticiones presentadas con anticipación a aquella que hoy concita la atención. Aclarado ello, analizó de manera separada el actuar de la Secretaría de Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y del Despacho de la misma Corporación que tiene a cargo el proceso disciplinario.
En relación con la Secretaría, concluyó que, de acuerdo con la información recolectada durante el trámite, esa dependencia no había trasladado la petición fundamento de la tutela al Despacho a cargo del expediente. En tal virtud, en amparo del derecho al debido proceso de MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, ordenó a esa dependencia, « ingresar al despacho de la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que tiene a su cargo el conocimiento del proceso con radicación No. 50001112000020180002600, la solicitud incoada por la actora el treinta (30) de mayo del presente año. De otra parte, anticipó que si bien, durante la intervención la magistrada directora del proceso anunció que la postulación de la accionante ya había sido resuelta el 16 de enero de la presente anualidad, la respuesta que debía emanar de esa autoridad frente a la solicitud del 30 de mayo de 2019 -fundamento de esta tutela-, no podía ser estarse a lo dispuesto en aquel auto, sino que, debía pronunciarse de fondo, puesto que la actual postulación difería en los siguientes aspectos: i) Sus argumentos, pues en la última, se invocaba el reconocimiento como víctima con fundamento en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, «que reconoce como sujetos procesales a las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario». ii) La postulante mencionaba circunstancias constitutivas de presunto acoso laboral que no habían sido valoradas en la primera solicitud.
En el anterior contexto, «inst[ó]» a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que, una vez la petición ingresara al Despacho, se pronunciara teniendo en cuenta los aspectos antes advertidos. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la titular del Despacho que tiene a cargo el proceso disciplinario fundamento de la tutela - María de Jesús Muñoz Villaquirán-, quien consideró que lo que se impone es abordar nuevamente un tema que ya fue resuelto en auto de 16 de enero de 2019[footnoteRef:5], donde, con base en un estudio jurisprudencial, se concluyó que no era posible reconocer a la quejosa MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ la condición de víctima y, por ende, de sujeto procesal. [5: Según informa la impugnantes y de acuerdo con el contenido del auto de 16 de enero de 2019, éste se originó en el cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (folio 23, ib).] Resaltó que en la petición objeto de esta vía preferente la actora solicita la aplicación de la Ley 1952 de 2019, siendo que su entrada en vigencia fue prorrogada hasta el 1º de julio de 2021.
VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de impugnación interpuesto, contra la decisión de tutela emitida el 9 de agosto de 2019, por la citada Corporación, que concedió el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, presuntamente vulnerado con la omisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, en resolver la petición que elevó el 30 de mayo del año en curso, mediante la cual, solicitó nuevamente su reconocimiento como víctima y, por tanto, sujeto procesal dentro del proceso disciplinario que, en virtud de la queja por ella presentada, se adelanta contra la ex fiscal Yolanda Garzón de Duarte.
Se partirá por precisar que, esta Sala comparte las órdenes impartidas por el A-quo constitucional, dado que si la petición no había sido trasladada al Despacho a cargo del asunto, la inicial directriz debía dirigirse a que la Secretaría cumpliera con esa carga. Siendo importante destacar, como lo puntualizó el Tribunal de primera instancia que, independientemente de que, en apariencia, la petición de la actora versara sobre un reconocimiento como víctima y sujeto procesal sobre el cual, según la Sala Disciplinaria, ya existía pronunciamiento, en observancia del derecho al debido proceso, debía emitirse un pronunciamiento.
Aclarado este punto, se pasará al análisis del caso en concreto y se anticipa, se confirmará la decisión del Tribunal, en la medida que, como pasará a exponerse, contrario a lo afirmado por el Despacho impugnante, la reclamación presentada por la MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ el 30 de mayo de 2019 contiene nuevos elementos que ameritan un pronunciamiento de fondo y no solo un auto de estarse a lo resuelto en el proveído del 19 de enero de 2019.
Afirma la magistrada recurrente que la petición del 30 de mayo de 2019 versa sobre los mismos hechos analizados el 16 de enero de esta anualidad y, por tanto, «mientras no existan circunstancias nuevas, tales como leyes o jurisprudencia que cambien dicha posición, ésta se mantendrá»[footnoteRef:6]. [6: Folio 80, ib.] Indica además que, en la nueva postulación se le está «exigiendo»[footnoteRef:7] dar aplicación a la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), cuya entrada en vigencia fue prorrogada hasta el 11 de julio de 2021. [7: Folio 80, ib.] Sobre el particular se dirá, en primer lugar que, si bien, uno de los aspectos novedosos que propone la actora en el escrito fundamento de este mecanismo preferente es el relacionado con la mencionada norma, la respuesta que amerite este punto debe ser contestada a la postulante y, por ende, con las consideraciones que sobre particular se brinda al juez constitucional, no puede entenderse satisfecho la carga de dar a conocer su postura a la accionante.
Sin perjuicio de lo anterior, como lo evidenció el A-quo, este no es único punto novedoso que se propone en la petición del 30 de mayo de 2019, pues en este se presentan una serie de circunstancias que no fueron objeto de estudio en el auto del 16 de enero del año en curso y que, claramente ameritan un pronunciamiento de fondo, como pasa a detallarse: En el auto de 16 de enero de 2019, la Sala Disciplinaria reconoció que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-014/14, estableció la posibilidad excepcional del quejoso de ser tenido como víctima y sobre esa base, constituirse como sujeto procesal, en aquellos casos donde la falta disciplinaria investigada o infracción al deber funcional del servidor público es de tal grado de lesividad que constituya una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así como que, en la sentencia CC T-265/16, se reconoció tal estatus en un proceso disciplinario donde se estudiaban hechos relacionados con «acoso sexual».
Al examinar tal presupuesto en el caso de MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, concluyó que, los hechos puestos en conocimiento por la accionante, «no tienen la entidad de violatorios de derechos humanos o el derecho internacional humanitario»[footnoteRef:8], por cuanto se referían a situaciones relacionadas con: [8: Folio 24, ib.] «i) no reci[bir] una adecuada asesoría para el desarrollo de su función como Fiscal, en relación a como se debía alimentar el SPOA, realizar las estadísticas, debiendo recurrir a orientación a otros Fiscales». ii) «Haber cotejado con un investigador donde estaba recibiendo atención médica, porque resultaba sospechoso que se hubiese enfermedad con su menor hija» iii) «Haberla tildado de desleal y el 7 de septiembre de 2016 la tilda de ser una persona grosera, acusándola de saltarse los conductos regulares por haberle solicitado a la arquitecta de la Seccional tomar decisiones frente a la tema (sic) de la humedad que presentaban las oficinas». iv) «Negarse a proveer de un vehículo, como conductos necesarios para los desplazamientos a los distintos municipios para atender diligencias». v) «Enviarle un oficio del 9 de noviembre de 2016 solicitando información sobre las actividades que había realizado de las 2 a 5 de la tarde del día 4 de noviembre». vi) «El lunes 21 de noviembre le dice que es irrespetuosa por no haber aviado (sic) al conducto sobre la cancelación de una comisión». vii) «El 22 de noviembre del mismo año, pese a ser conocedora que ella había solicitado desplazamiento para el municipio de Granada, la cual había sido tramitada con el uso del vehículo del eje temático, le indicó que ella no podía hacer uso de la camioneta» Entre tanto, en la petición del 30 de mayo del año en curso, se presenta un contexto que no ha sido analizado, que, contrario a lo estudiado en el auto de 19 de enero de 2019, no se limita a la enunciación de hechos particulares que se suscitaron entre la quejosa y la disciplinada.
Así pues, en la nueva petición, la postulante muestra con más amplitud y conexidad los hechos por los cuales presentó queja contra la ex fiscal 77 Especializada, por acoso laboral, quien para la fecha de los hechos fungía como coordinadora del eje temático de Protección de los Recursos Naturales y Medio Ambiente y describe las consecuencias que de tal situación de derivaron.
Refiere que, a su llegada a ese eje temático -24 de agosto de 2015- fue asignada a una oficina que compartía con la Fiscal disciplinada; que ante la insalubridad de la misma dialogó con aquella sobre el tema, quien le contestó que debía acostumbrarse. Describe que, ante los padecimientos de salud que empezó a enfrentar, que llegaron al punto de impedirle sostener una conversación pues se asfixiaba, aprovechó un citación que le hizo la Dirección Nacional de Fiscalía para comentar la situación, a lo que recibió como respuesta que la Coordinadora del eje temático, no había puesto en conocimiento esa situación. Describe la postulante que a raíz de ello, la fiscal disciplinada se enojó por haberse saltado los conductos y desde entonces de iniciaron actos de acoso laboral, que, según la accionante consistieron en: i) Pese a la orden que reubicación de oficina dada por la Dirección Nacional de Fiscalías en el mes de septiembre, la Coordinadora disciplinada prorrogó su estadía hasta mediado de diciembre. ii) Fue ubicada por la Coordinadora en una oficina situada en un edificio donde no servía el ascensor y tenía que subir, sin la ayuda de nadie, los voluminosos expedientes a su cargo y de la cual, existían tres duplicados de las llaves. iii) Los elementos de trabajo, tales como impresora y fotocopiadora «siempre estuvieron en poder de mi denunciada, quien cada día me dificultaba el acceso a los mismos, obstaculizando mi desempeño»[footnoteRef:9] [9: Folio 7 reverso, ib.] iv) Requerimientos constantes y groseros sobre presuntas ausencias laborales, a las que siempre dio respuesta con los respectivos soportes, pero que, en su criterio, tenían como fin configurar una ausencia injustificada, que nunca logró. v) Implementación de planita de control de horario, con las que asegura, la disciplinada pretendía comprobar un presunto incumplimiento que nunca dio frutos. vi) Seguimientos particulares que la disciplinada ordenaba a miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones a su cargo. vii) Pese a la función que tenía la disciplinada de coordinar el traslado y acompañamiento de policía judicial a las audiencias que implicaban grandes desplazamiento (Resolución 0556 de 2 de abril de 2014, emitida por el Fiscal General de la Nación), en una oportunidad -1 de noviembre de 2016- que debía concurrir a una diligencia programada en San José De Guaviare, le indicó que ella debía hacer sus propias gestiones o de lo contrario «realizar su traslado en otro medio de transporte», sin acompañamiento. viii) Precisamente, su permanencia en lugares no aptos para laborar y la presión psicológica a la que fue sometida, le originaron enfermedades físicas (apnea hipopnea obstructiva del sueño -por lo que actualmente quiere oxígeno para dormir-, faringitis crónica) y sicológicas (vértigo, trastornos de ansiedad y depresión), que además fueron calificadas como de «origen laboral» en el procedimiento de calificación de invalidez que actualmente se encuentra en curso, la mantienen incapacitada desde hace 600 días -para la fecha presentación de la solicitud- (allega copia de las historias clínicas); y, actualmente se encuentra pendiente determinar el origen de sus padecimiento de la columna vertebral, que describe se derivó del desplazamiento que de los voluminosos expedientes debió hacer.
Sumado a lo anterior, pone de presente otra situación novedosa, consistente en que, ante la «evidente persecución y acoso laboral»[footnoteRef:10], el Comité de Evaluación y Desempeño Laboral de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 16 de mayo de 2017, separó a la disciplinada del proceso de calificación de su desempeño y la asignó a otro funcionario de mayor jerarquía, que le fue favorable [10: Folio 9 reverso, ib.] La anterior descripción detallada de los hechos que componen la petición presentada por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ el 20 de marzo de 2019, evidencian, como se anticipó, que no se trata de la misma situación analizada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en el auto del 16 de enero de 2019 y que, por tanto, ameritan un nuevo pronunciamiento de fondo sobre su reconocimiento como víctima y sujeto procesal.
En este punto, conviene puntualizar que, aun cuando la orden del A-quo constitucional fue «instar» a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que, se pronunciara de fondo sobre la postulación antes mencionada, pues, para entonces, la Secretaría de esa Corporación no había trasladado la petición al despacho, debe entenderse que dicha directriz corresponde a un apremio [footnoteRef:11] y por tanto, es de obligatorio cumplimiento. [11: Cuyo significado según la Real Academia Española corresponde a «Compeler u obligar a alguien con mandamiento de autoridad a que haga algo».] Máxime cuando, precisamente el fin perseguido por el Tribunal con esa orden, estuvo dirigido a garantizar la materialización del derecho al debido proceso amparado, que únicamente puede entenderse satisfecho con la expedición de un pronunciamiento de fondo sobre la nueva postulación, bajo los parámetros anotados en precedencia, más no, con el simple hecho de que la Secretaría lo remita al Despacho.
Bajo ese mismo contexto, en aras de evitar que la orden de resolver la petición puede diferirse en el tiempo, se hace necesario modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que la Despacho de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta accionado, deberá pronunciarse de fondo sobre la petición del 30 de mayo del año en curso, atendiendo los términos que para emitir autos establece el artículo 200[footnoteRef:12] de la Ley 734 de 2002[footnoteRef:13]. [12: Artículo 200.
Los autos de sustanciación se dictarán dentro del término de cinco (5) días. El Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días para registrar proyecto de sentencia y la Sala de veinte (20) para proferirla. Para decisiones interlocutorias los términos se reducen a la mitad.] [13: «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único».] En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta accionado, deberá pronunciarse de fondo sobre la petición de reconocimiento como víctima y consecuente, sujeto procesal, presentada por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ el 30 de mayo de 2019, dentro del proceso disciplinario 50001- 1102-000-2018-00026, atendiendo los términos que para emitir autos establece el artículo 200 de la Ley 734 de 2002.
En lo demás se confirma la decisión. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17