C.U.I. 11001020400020220087900 TUTELA 123749 FABIO LÓPEZ VENTE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP12652-2022 Radicado 123749 Acta 118 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de FABIO LÓPEZ VENTE, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de seguridad social, salud, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones mencionados en la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, con fecha de estructuración del 17 de octubre de 2008, Seguros de Vida Alfa S.A. determinó una pérdida de capacidad laboral del 75.5% de FABIO LÓPEZ VENTE, por lo que se elevó una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. Sin embargo, dicha entidad negó la pretensión, en comunicación 579 del 21 de junio de 2011, por considerar que no se cumplía con el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Por lo anterior, el extremo activo presentó una demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, el 22 de junio de 2016 resolvió declarar probadas varias de las excepciones de mérito propuestas, entre ellas, la falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez.
Inconforme, FABIO LÓPEZ VENTE presentó el recurso de apelación y, en consecuencia, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad; Corporación que, en sentencia del 7 de marzo de 2017, resolvió revocar el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, condenó a Porvenir S.A. al pago de una pensión de invalidez a favor del demandante, a partir del 7 de noviembre de 2011.
Igualmente, lo condenó al pago del retroactivo pensional y lo autorizó a descontar el monto de la devolución de saldos efectuada al demandante. Ante esta situación, Porvenir S.A. presentó un recurso extraordinario de casación, que fue concedido y admitido y, en consecuencia, el expediente fue enviado a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Allí, se profirió sentencia el 17 de noviembre de 2021 –notificada en edicto del 2 de diciembre de 2021–, se casó la sentencia del 7 de diciembre de 2017 y se confirmó, integralmente, el pronunciamiento de primera instancia proferido el 22 de junio de 2016 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali.
Por considerar que esta última decisión adolece de un defecto procedimental absoluto, un defecto material o sustantivo, un defecto por decisión sin motivación, un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y un defecto por violación directa de la Constitución, la apoderada de FABIO LÓPEZ VENTE solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva sentencia en la que no case el pronunciamiento de segunda instancia y le conceda al actor la pensión de invalidez que reclama, bajo los parámetros del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al régimen de transición en materia pensional.
TRÁMITE PROCESAL 1. Por auto del 23 de mayo de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas. 2. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aportó copia de la sentencia SL5208-2021 del 17 de noviembre de 2021, por medio de la cual casó el fallo del 7 de marzo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Agregó que su decisión se fundamentó en el hecho de que, a diferencia de lo considerado por el ad quem, no era posible la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en el caso de FABIO LÓPEZ VENTE, toda vez que la jurisprudencia ordinaria laboral de la Sala Especializada Permanente de esta Corporación ha señalado, de manera pacífica y reiterada, que no es viable acudir a todo el elenco normativo existente para verificar el cumplimiento de los requisitos pertinentes, sino que ello sólo es posible respecto de la disposición legal inmediatamente anterior a la que regía al momento de la estructuración de la invalidez, sin que tal principio pueda extenderse más allá del 29 de diciembre de 2006.
Así las cosas, en vista de que la fecha de estructuración de la invalidez de FABIO LÓPEZ VENTE se produjo el 17 de octubre de 2008 –es decir, después del límite temporal fijado por la Corte–, no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa en este conflicto jurídico, como erradamente lo hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Añadió que el hecho de que la decisión atacada no hubiera sido favorable a los intereses del accionante no quiere decir que se hubiera incurrido en un error jurídico o que se hubiera desconocido su derecho fundamental al debido proceso. Por el contrario, alegó que la providencia cuestionada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales precitados y, en consecuencia, concluyó que sobre ella no se estructuró ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de pronunciamientos de naturaleza judicial. 3.
El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali se limitó a remitir el link contentivo de la totalidad del expediente ordinario, debidamente digitalizado, sin pronunciarse sobre el fondo de la presente acción constitucional. 4. La Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal indicó que no intervino en el proceso ordinario laboral cuestionado y, al no contar con el fallo atacado ni las piezas procesales, no puede conceptuar sobre si al accionante se le afectaron, o no, sus derechos fundamentales con ocasión de los hechos denunciados en el escrito inicial. 5.
Porvenir S.A., por su parte, resaltó que la tutela se dirige en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva para participar en esta acción constitucional y, en consecuencia, solicitó que la tutela sea declarada improcedente en lo que respecta a esa A.F.P. 6.
Por último, Seguros de Vida Alfa S.A. adujo que, el 24 de febrero de 2010, calificó la pérdida de capacidad laboral de FABIO LÓPEZ VENTE en un 75%, con fecha de estructuración el 17 de octubre de 2008 y con origen de enfermedad común. Añadió que esa entidad no es la competente para realizar el reconocimiento de ninguna prestación económica y que no ha recibido reclamación de la A.F.P. o del accionante que active su función como seguro provisional, para los casos en que la cuanta de ahorro individual del actor no alcance para cubrir la eventual pensión de invalidez que le sea reconocida.
También, manifestó que, según lo manifestó Porvenir S.A., el actor no cumple con los requisitos legales para ser acreedor de la prestación económica que reclama y, por lo anterior, le devolvieron los saldos ahorrados. Finalmente, señaló que no tiene competencia para pronunciarse sobre la pretensión esgrimida en la demanda de amparo, pues la misma se dirige en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
En consecuencia, solicitó que se decrete su falta de legitimación en la causa por pasiva y que la demanda constitucional sea declarada improcedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL5208-2021 del 17 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo. 4.
Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales[footnoteRef:2] y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica[footnoteRef:3]. [1: En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.] [2: (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.] [3: (i) El defecto orgánico;
(ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.] En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de FABIO LÓPEZ VENTE;
(ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo[footnoteRef:4]; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez [footnoteRef:5]; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. [4: En tanto que la sentencia de casación que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales.] [5: Toda vez que la notificación de la sentencia cuestionada se produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional.] Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 5.
Al respecto, lo primero que debe señalar la Corte es que, de acuerdo con la sentencia atacada, la determinación de casar el pronunciamiento ordinario de segunda instancia se fundamentó en los siguientes argumentos: 5.1. Que la actual postura de la Corte en relación con el principio de la condición más beneficiosa está vertida en las sentencias SL2654-2018 y SL4987-2019 y no autoriza la aplicación plus ultractiva de la ley.
Ello quiere decir que, si bien la regla general en casos de pensión de invalidez es que aplica la norma vigente al momento de la estructuración, en determinados casos es posible acudir al precepto inmediatamente anterior, sin que ello conduzca a que pueda utilizarse cualquier disposición previa. En esa medida, si la estructuración ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003, en ningún caso sería posible aplicar los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, pues entre esas dos normas estuvo vigente el texto original de la Ley 100 de 1993. 5.2.
Visto que, en el caso de FABIO LÓPEZ VENTE, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el pronunciamiento de primer grado, con la finalidad de conceder la pensión de invalidez solicitada, bajo el amparo de las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la invalidez del accionante se estructuró el 17 de octubre de 2008; para la Corte fue claro que la decisión recurrida en sede extraordinaria desconoció la pacífica y reiterada jurisprudencia delineada por la Sala Especializada Permanente de esta Corporación. 5.3.
Agregó que, en cualquier caso, la jurisprudencia ordinaria mencionada también tiene establecido que el principio de la condición más beneficiosa, con respecto al tránsito legislativo efectuado con la Ley 860 de 2003, sólo es aplicable para las personas frente a las cuales se haya estructurado la invalidez hasta el 26 de diciembre de 2003, cosa que tampoco ocurre en el caso de FABIO LÓPEZ VENTE. 5.4.
Frente a la sentencia SU-446 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, indicó que la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en sentencia SL3554-2021, señaló que “los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional, a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores (…)”. Agregó que, con fundamento en esta consideración, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria se ha separado de manera expresa de la postura establecida por el Tribunal Constitucional, tras considerar que ella afecta el principio de seguridad jurídica, en tanto que genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, pues les permite a los jueces hacer un ejercicio histórico para definir la norma aplicable a la concesión del derecho pensional, con la finalidad de identificar la que más se ajuste a sus intereses, en franco desconocimiento del principio de aplicación inmediata y hacia futuro de las reglas que conforman el derecho laboral. 5.5.
Así, bajo las anteriores consideraciones, en sede de instancia se dispuso confirmar el pronunciamiento del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, con fundamento en que FABIO LÓPEZ VENTE no cumplió con las condiciones establecidas en la Ley 860 de 2003, que era la norma que regía para la fecha de estructuración de la invalidez. Con respecto a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, agregó que ellos sólo producen efectos inter-partes, al tiempo que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional, con el fin de impedir el desconocimiento de otros bienes superiores. 6.
Para esta Sala, las consideraciones vertidas previamente resultan ser razonables, ya que se encuentran debidamente fundadas en la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y atienden a las particularidades del caso de FABIO LÓPEZ VENTE. Adicional a lo anterior, y con la expresa intención de responder a los argumentos presentados en el escrito de tutela, es posible remitirse, nuevamente, a la sentencia SL5208-2021, con la intención de reiterar los argumentos vertidos por la Corte en sede de casación. Al respecto, este juez colegiado considera apropiado resaltar los siguientes apartes de esa decisión: En efecto, tiene razón la censura, puesto que la actual postura de la Corte, en relación con el principio constitucional de la condición más beneficiosa, para con base en él aplicar en forma plus ultractiva el Acuerdo 049 de 1990, no es viable; máxime si la estructuración de la invalidez ocurrió el 17 de octubre de 2008, esto es, en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
A propósito de este puntual tema, la Corte en la decisión CSJ SL2654-2018, señaló: […] esta Corporación en relación con la normatividad aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez ha enseñado: 1. La aplicación de la condición más beneficiosa no autoriza la plus ultractividad de la Ley La regla general es que la norma aplicable es la que regía para la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado.
Pero en determinados casos es posible acudir al precepto inmediatamente anterior, sin que ello conduzca a que, como lo hizo el Juez de Alzada, pueda utilizarse cualquier disposición previa, como la del Acuerdo 049, cuando la contingencia ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003. Esta Sala de la Corte ha dilucidado el problema jurídico limitando la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en sentencia SL1689-2107 reiterada la SL8305-2017, bajo la siguiente argumentación: […] Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.” Así pues, erró el Tribunal al dar, en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, una aplicación plus ultractiva de la ley como efectivamente lo hizo toda vez que: i) en principio la regla general dicta que la norma aplicable al caso concreto es la que se encuentra vigente a la fecha de ocurrencia el siniestro, en el presente caso la fecha en la cual se estructuró la invalidez (2 de marzo de 2005), es aplicable la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993; y ii) el principio de condición más beneficiosa contempla la posibilidad de aplicar en determinadas condiciones la norma anterior, sin que ello implique una búsqueda histórica en la sucesión normativas a efectos de conceder un derecho.
En el caso concreto el juzgador aplicó el Decreto 758 de 1990, al no encontrar cumplidos los requisitos de la norma aplicable por la fecha de ocurrencia del siniestro, Ley 860 de 2003, por lo que, se itera, constituye un error del fallador. CSJ SL, 24 en. 2018, rad. 59012. Habida cuenta del precedente judicial memorado, está claro que el señor Guillermo de Jesús Molina Cruz no estaba cotizando al sistema al momento de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, diciembre de ese año, tal como lo reflejan las documentales de folios 97 a 106 del cuaderno de 1ª instancia, lo que inexorablemente lleva a que no sea posible por la vía de la condición más beneficiosa, dar aplicación a la plus ultractividad de la ley y efectuar una búsqueda histórica en la sucesión normativa, a fin de encontrar una disposición legal anterior que le favorezca al demandante, por ello, no es dable concederle la pensión de invalidez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. En el mismo sentido, pero más recientemente, esta corporación en la providencia CSJ SL4987-2019, adoctrinó: El descontento de la entidad recae en que el Tribunal desconoció el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y no acudió a la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 sino que aplicó erróneamente al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, amparado en el «principio de la condición más beneficiosa con salto cronológico».
En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, esta Corte, en decisión CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, en cuanto dio una aplicación plusultractiva de la ley, lo que es suficiente para que el cargo sea fundado y salga avante el ataque enrostrado por la censura.
El uniforme criterio jurisprudencial traído a colación por la Sala, deja en evidencia la equivocación en la que incurrió el juez de alzada al haber revocado la decisión de primer grado, para conceder la pensión de invalidez deprecada, con el argumento de que era posible valerse jurídicamente del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; cuando esta Sala ha determinado que no es posible asignar efectos plus ultra activos al mencionado Acuerdo, en tanto que no es dable efectuar una búsqueda histórica normativa, con miras a encontrar aquella que respalde la situación fáctica del demandante, por serle más favorable.
Adicionalmente, debe relievarse que la Corte desde el año 2017 tiene adoctrinado que a quienes se les determine la fecha de estructuración de la invalidez después del 26 de diciembre de 2006, no les es aplicable en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003, el principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Ciertamente en la decisión CSJ SL2358-2017 la corporación enseñó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
El anterior criterio fue entre otras sentencias, recientemente reiterado a través de la providencia CSJ Sl3648-2021, en la que se dijo: De ese modo, esta Sala de la Corte, recientemente, en la sentencia CSJ SL2610-2021, recordó el criterio fijado en la CSJ SL2358-2017, según el cual solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia, y en el que también se explicó cómo opera la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, dependiendo de si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003)[…].
Como no es materia de discusión que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor fue el 17 de octubre de 2008, es decir, después del límite temporal fijado por la Corte, no es posible acudir a la condición más beneficiosa en este conflicto jurídico y, por ende, erró el juez de alzada al acudir a tal principio para revocar la sentencia de primer grado y condenar a la pensión de invalidez.
Por último, debe precisarse que si bien la providencia de segundo grado se apoyó en la postura fijada por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU446-216, tal como ha sido adoctrinado por esta corporación y fue recientemente memorado a través de la providencia CSJ SL3554-2021 «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad».
Así las cosas, a pesar de los efectos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la mencionada providencia, la Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, se ha separado de dicha postura, al encontrar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez no podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer «que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJ SL1689-2017, CSJ SL2020-2020, CSJ SL3554-2021).
(negrillas fuera del texto original). De esta manera, como puede observarse con transparente claridad, en el caso de FABIO LÓPEZ VENTE la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia simplemente se limitó a reiterar las viejas reglas que de antaño han sido construidas y aplicadas en su jurisprudencia respecto del principio de la condición más beneficiosa, al tiempo que explicó con suficiencia las razones por las cuales se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Por tal razón, es claro que la decisión acusada no resulta ser caprichosa, irrazonable o abiertamente contraria a la Constitución y la ley, lo que implica que goza de la doble presunción de legalidad y constitucionalidad y que fue adoptada en el marco del amplio margen de discrecionalidad con el que cuentan los jueces –y, en particular, aquellos que son órgano de cierre– a la hora de aplicar e interpretar la ley y su propia jurisprudencia. 7.
En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia SL5208-2021 del 17 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella sentencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de un fallo de casación ejecutoriado, que se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad, como viene de indicarse.
En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, FABIO LÓPEZ VENTE pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial.
Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de FABIO LÓPEZ VENTE, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas con antelación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11