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STP12652-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1333 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-81.905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP12652-2015 Radicación No. 81.905 (Aprobado acta número No.320) Bogotá, D.C., quince de septiembre de dos mil quince.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por ROGELIO ARIAS LÓPEZ, contra el fallo de tutela emitido el 19 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-; ordenándose vincular al trámite a María Enoe Arias López y a la Gobernación del departamento en mención.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el Tribunal: Cuenta el libelista que en la dirección carrera 21 No. 23 – 10 Barrio Providencia recibió correspondencia de parte de la CADER en donde le informaban que había sido sancionado con una multa dentro de un proceso administrativo iniciado meses atrás; sin embargo, asegura que las notificaciones relacionadas con la investigación, pruebas, descargos y demás asuntos jamás fueron enviadas a esa dirección, situación que se evidencia en el punto B de la resolución 2816 del 25 de septiembre de 2015, en donde dice “la citación para notificar personalmente la resolución anterior, se envió al predio objeto de la investigación administrativa Finca Elita (…) no obstante en el control de mensajería se indicó dirección incompleta, por tanto se realizó la notificación por aviso”.

Teniendo en cuenta lo anterior, presentó derecho de petición el 11 de septiembre de 2014, solicitando se suspendieran los efectos de la resolución que no le fuera notificada, en respuesta a ello le indicaron que se le notificó por aviso. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2014 presentó escrito solicitando nuevamente la suspensión de los efectos de la resolución No. 1151 del 11 de abril de 2014, considerando que sus derechos fundamentales al debido proceso fueron vulnerados, por cuanto en la resolución No. 2813 del 25 de septiembre de 2014, lo que se establece es que a él nuevamente se le debe notificar en debida forma la sanción pecuniaria, mas no el procedimiento para llegar a la misma.

El 30 de diciembre de 2014 le fue notificada la resolución No. 3880 de ese mismo año. Considera el señor Arias López que la CARDER vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, entre otras razones por cuanto las respuestas dadas a sus solicitudes nada tienen que ver con lo pedido en ellas, puesto que lo que él pretendía era que se suspendieran los efectos de la decisión tomada por la entidad accionada a fin de que le fueran notificadas las actuaciones en su contra, no para que se le notificara la decisión adoptada en debida forma, y tampoco para que le rebajaran el monto de la sanción, como la entidad lo hizo.

Además, afirma que la sanción impuesta se dio con base en falsas afirmaciones, por cuanto al momento de la expedición del acto administrativo que impuso la multa al predio sobre el cual recae aquella ya no era de su propiedad; además, para ese momento, ingenieros de la Gobernación de Risaralda le construyeron a la nueva propietaria los pozos sépticos que el predio requería y se derribó parte de una pequeña cancha que la accionada decía afectaba el nacimiento de agua.

En ese orden, considera el señor Rogelio que su caso no ameritaba la sanción, más aun cuando por esos mismos hechos ya se había establecido una que cancelaba la misma entidad accionada. Con base en la anterior información, el señor Rogelio solicita se le ordene a la accionada respetar su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se deje sin efectos las resoluciones sancionatorias proferidas en su contra, toda vez que ya hubo una sanción anterior por los mismos hechos, y la Gobernación de Risaralda construyó los pozos sépticos y se derribó la cancha de microfútbol, por ende no se debe aplicar sanción alguna.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de fallo de 19 de agosto de 2015, negó por improcedente el amparo solicitado, con fundamento en lo que se pasa a ver: (…) las resoluciones expedidas por la CARDER en el caso concreto fueron expedidas en el año 2014, siendo la última la del 30 de diciembre de ese año, siéndole notificada el mismo día, tal como él lo indica en el hecho séptimo de su escrito petitorio, lo cual indica que han transcurrido algo más de seis meses, sin que el señor Rogelio iniciara actuación alguna para atacar judicialmente los actos administrativos que le son adversos a sus intereses y que a su parecer fueron expedidos vulnerando sus derechos fundamentales.

De esa manera, la inmediatez de la acción invocada se desvirtúa, pues no se evidencia motivo alguno que justifique estos meses de inactividad ante el asunto. Adicionalmente, como bien lo indica la entidad encartada, el señor Arias puede acudir ante la justicia contenciosa administrativa a demandar la resolución que lo sancionó con multa en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que esa es la vía judicial pertinente para realizar el análisis probatorio profundo que requiere un caso en donde se alega una irregularidad dentro del proceso sancionatorio; ello partiendo del hecho de que efectivamente no hay nada en el expediente que permita entrever que en el presente caso nos encontramos frente a una situación de perjuicio irremediable que le impida al actor acceder al juez competente para resolver su asunto, y más bien se observa que se está tomando la acción constitucional como un medio para atacar una sanción pecuniaria impuesta en su contra por unos hechos ocurridos años atrás, y la cual a pesar de saber que se encontraba en curso descuidó con las consecuencias jurídicas que ello ahora le acarrea.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo atrás citado, pero se abstuvo de presentar sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El actor se abstuvo de sustentar la impugnación. Con todo, se observa que el reproche constitucional se encaminó a cuestionar la investigación sancionatoria ambiental que inició la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- en su contra, por la afectación de los recursos naturales no renovable, el incumplimiento de la resolución 963 de 2004, ante la falta de implementación del sistema de tratamiento de aguas residuales domesticas generadas en el predio de su propiedad, no favorecer la regeneración natural de la zona forestal protectora del nacimiento que existe en su predio y de realizar actividades que afectan la zona forestal protectora del nacimiento.

En este contexto, ROGELIO ARIAS LÓPEZ denunció que en proceso se presentaron yerros en el trámite de notificación y en los actos administrativos que dirimieron el asunto, razón por la cual pretende que mediante esta vía constitucional se dejen sin efecto las resoluciones proferidas en dicho procedimiento. 2. A este respecto, el apoderado del Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la CARDER puntualizó que «la CARDER en diferentes etapas surtidas dentro del expediente jurídico EJ 1879 de 2010, bajo la ritualidad procesal de la Ley 1333 de 2009, fueron enviadas las citaciones (…) lográndose la notificación personal por parte del accionante en el auto de inicio de la investigación (…) corriendo traslado del concepto técnico número 2529 del 24 de octubre de 2012, haciéndose entrega de la copia de dicho concepto al accionante el 20 de diciembre de 2012 y lográndose los efectos jurídicos de su notificación (…)». 3.

Así, entonces, en relación con la primera censura la Sala advierte que no encuentra eco de prosperidad, por cuanto no resulta evidente que al interior del procedimiento administrativo, objeto del reproche constitucional, se haya presentado algún defecto en el trámite de notificación a ROGELIO ARIAS LÓPEZ, pues bien se observa que fue enterado del inicio de este y se libraron comunicaciones de las siguientes actuaciones.

Por consiguiente, enterado de su decurso le correspondía estar atento para hacer uso de los recursos, presentar medios probatorios y ejercer la oposición que pretendía hacer valer. No esperar que el mismo finalizara para debatirlo mediante este mecanismo constitucional. 4. Ahora, también se observa que por medio de la Resolución 1151 del 30 de abril de 2014 se concluyó la investigación administrativa adelantada contra ARIAS LÓPEZ, con la imposición de multa, contra la cual interpuso el recurso de reposición y fue resuelto el 30 de diciembre de 2014, de lo cual se notificó personalmente el 23 de enero de 2015. 5.

En tales condiciones, fácil resulta advertir que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de que trata el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela no es procedente “cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (…)”.

Lo dicho, por cuanto el mecanismo idóneo y eficaz para debatir los actos administrativos es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho. Para el caso, no resulta acreditado que el demandante hubiese hecho uso de tal mecanismo, éste del que vale enfatizar es el medio dispuesto al interior del ordenamiento jurídico para exponer la temática que plantea en esta sede.

Pues, recuérdese que la controversia se extiende a un asunto de carácter litigioso, como es la responsabilidad en los cargos endilgados al actor, tópicos que deben ser debatidos en la jurisdicción respectiva, la cual, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto del accionante como de la contraparte en este trámite. 6.

De otro lado, vale examinar, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que se cuenten con los medios ordinarios para defender intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo expuesto, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, según el caso, se pronuncie definitivamente al respecto.

Así, mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales se garantiza la salvaguarda de los mismos. No obstante, aplicado lo anterior al caso concreto, se tiene que el demandante no detalló ni demostró que se encuentre inmerso en condiciones constitutivas de perjuicio irremediable, también se descarta la acreditación de alguna actuación arbitraria, caprichosa o producto de extrema negligencia en las resoluciones confutadas, pues el proceso refutado lo adelantó la autoridad competente, siendo enterado el demandante de su inicio y el cual culminó con la imposición de una sanción luego de concluir en su responsabilidad en los cargos formulados.

Corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar a la Sala es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. 1 2