Tutela de 2ª instancia nº106567 Dubaldier Augusto Cifuentes Cosme JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP12651-2019 Radicación n° 106567 Acta 242. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Dubaldier Augusto Cifuentes Cosme, frente al fallo proferido el 30 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a los Juzgados Segundo, Cuarto y Catorce Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento y, Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la mencionada urbe. II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 91 cuaderno de tutela de primera instancia.] Manifestó Dubaldier Augusto Cifuentes Cosme que le fueron acumuladas unas condenas; que luego de esto pidió el 10% de la rebaja según lo consagrado en la Ley 975 del 2005; que en razón de esta situación su condena debió quedar en 32 años, pero que el Despacho accionado le hizo una cuentea de 35 años y 7 meses de prisión. Inconforme con lo anterior, pidió se tutelen sus derechos fundamentales.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante decisión del 30 de julio de 2019, resolvió negar por improcedente la dispensa de la garantía superior invocada por Dubaldier Augusto Cifuentes Cosme. Lo anterior en consideración a que no se configura el requisito general de inmediatez para la procedencia de la tutela, pues el proveído por medio del que se acumularon las penas data del 8 de octubre de 2007, y la presente demanda se presentó el 15 de julio del presente año, sin que exista justificación alguna para acudir al presente mecanismo después de aproximadamente 11 años de la emisión del auto en mención. IV.
DE LA IMPUGNACIÓN El gestor constitucional radicó memorial indicando su deseo de impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no presentó argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión del Tribunal en cita, que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Dubaldier Augusto Cifuentes Cosme en protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -8 de octubre de 2007- al habérsele negado el reconocimiento de la rebaja de pena del 10% establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Así entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general[footnoteRef:2], que habilitan su interposición, y otros específicos[footnoteRef:3], que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:4].
De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.] [3: Se debe acreditar que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.] [4: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Descendiendo al caso concreto, se verifica que, tal y como lo precisó el a quo, no se configura el requisito general de inmediatez, el cual hace referencia a la interposición de la acción dentro de un tiempo prudencial y adecuado, pues la demanda de tutela fue presentada el 15 de julio de 2019, y según se observa, la providencia aquí atacada se emitió el 8 de octubre de 2007, sin que Cifuentes Cosme hubiese brindado argumentación alguna que permita justificar o entender, porque hasta ahora acudió al presente mecanismo.
Además de lo anterior, se ha de precisar que de la lectura de la decisión reprochada, no encuentra la Sala configurada la afectación a que se refiere el demandante, ya que se evidencia que la misma fue adoptada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín con respeto a la normatividad aplicable, dentro de un plano de legalidad y razonabilidad que la apartan de ser una arbitrariedad, en el ejercicio de la autonomía judicial de la que están investidas las actuaciones judiciales.
Bajo este entendido, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, a su tenor literal rezaba: «ARTÍCULO 70. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.
Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas».
Tal norma, estuvo vigente del 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006, pues en esta última fecha, la Corte Constitucional en mediante sentencia C-370-06 la declaró inexequible por vicios de procedimiento en su formación debido a que no se tramitó conforme a la Constitución y a la Ley 5 de 1992 que regulan la apelación. Bajo tal contexto, se advierte que Cifuentes Cosme presentó su solicitud de rebaja de pena en aplicación de la Ley 975 de 2005, posterior al momento en que había sido retirada del ordenamiento jurídico -18 de mayo de 2006-, de manera que en su caso no es procedente la concesión de los beneficios en ella contemplados.
Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia T-545/10, al señalar: 6.3 El primero, y por el cual no resulta viable conceder éste amparo constitucional, radica en el hecho de que ni en la demanda de tutela, ni en las pruebas aportadas al proceso, correspondientes a las decisiones judiciales controvertidas por el accionante, que le negaron el beneficio del artículo 70 de la Ley 975 de 2006, se pudo constatar que la petición de acogerse a dicho beneficio hubiese sido presentada por el actor, durante el tiempo en el que el artículo 70 estuvo vigente, es decir, entre el 25 de julio de 2005 fecha de la expedición de la Ley 975 de 2005, y el 18 de mayo de 2006, fecha en que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-370, declaró la inexequibilidad de dicha norma. 6.4 Se advierte, que según las consideraciones de esta providencia, que reiteran la posición asumida por esta Corporación en relación con la interpretación, aplicación y alcance normativo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es claro que el beneficio ofrecido, correspondiente a la rebaja de la pena hasta en un 10%, debía hacerse durante el tiempo en que dicha norma estivo vigente, no siendo acertada la posición que en un momento dado se sostuvo por esta Corte en un caso aislado (sentencia T-815 de 2008), en el que se consideró viable que tal beneficio podía reclamarse o exigirse aún cuando la norma declarada inexequible ya no estuviese vigente.
Recordemos que esta Corporación en su momento indicó que ‘ ello no era posible pues equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constitucional. Lo que contradice las reglas generales de los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en Colombia’.
También de manera reiterada, la misma Corporación ha referido que: […] el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente» (C.C. S.T-138/2011).
Por consiguiente, al ser extemporánea la solicitud de esta rebaja, la misma no resulta viable, argumento suficiente para sustentar la negativa a su petición, sin que las razones expuestas por el actor configuren el requisito de procedibilidad para declarar un defecto sustantivo, pues, se insiste, razón le asistió al juez ejecutor de la sanción en no aplicar la rebaja del 10%, siendo entonces razonamientos que no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, máxime cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9