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STP12650-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 93282 Eddil Orlando Trigos Aguilar Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12650-2017 Radicación n. ° 93282 Acta 263 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Eddil Orlando Trigos Aguilar, frente a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al presente trámite fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra SERINCO DRILLING S.A.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración. Para el efecto, manifestó que celebró contrato de trabajo con SERINCO DRILLING S.A., en donde se pactó salario integral, el cual inició desde el 27 de junio de 2008, renovándose automáticamente hasta el 15 de agosto de 2012, fecha de la terminación. El 25 de diciembre de 2008 el accionante sufrió un infarto, por lo que se generaron continuas incapacidades.

Adujo que durante el periodo de incapacidad no se le pagó el factor prestacional ni las vacaciones, por lo que presentó demanda laboral ordinaria en contra SERINCO DRILLING S.A., con el propósito de que se le pagaran las acreencias laborales. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien en sentencia de 30 de septiembre de 2014, declaró la existencia de contrato de trabajo desde el 28 de junio de 2008 hasta el 15 de agosto de 2012, y declaró parcialmente probadas las excepciones de compensación, abuso del derecho y enriquecimiento sin justa causa, condenando a la demandada a pagar la suma de $157.200.000 por concepto de factor prestacional dejado de pagar, de la cual autorizó compensar la suma de $102.308.759, quedando un saldo a favor del trabajador de $54.891.241, y a la suma de $17.360.000 por vacaciones.

Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. Afirma el accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, revocó la decisión del a quo, al considerar que el contrato de trabajo iba hasta el momento en que el trabajador salió pensionado «y no al momento de la terminación del contrato como así lo hizo saber mi empleadora en la carta del 15 de agosto de 2016».

(…) Acusa la determinación del Tribunal accionado de haber desconocido la fijación del litigio, pues en dicha etapa quedó probado que los extremos temporales del contrato de trabajo fueron del 27 de junio de 2008 hasta el 15 de agosto de 2012, situación que no fue objeto de recurso. Reprocha además «el rompimiento del H. Tribunal de la decisión del respeto del acto propio del empleador en cuanto que dice quien decide dar por terminado el contrato de trabajo es la demandada, mediante la comunicación datada del 15 de agosto de 2012».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se profiera la nueva sentencia que en derecho corresponda. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela interpuesta por el actor aduciendo el quebranto el principio de inmediatez, pues concurrió al amparo a los 6 meses de haberse emitido la sentencia que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales.

Indicó que en la determinación adoptada por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso ordinario laboral fueron consignadas las razones que tuvo para establecer que la pensión de invalidez era incompatible con el contrato de trabajo, por lo que consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable acudir este medio como si tratara de una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN El demandante aduce que cuando acudió a la acción el fallo del cual discrepa no estaba ejecutoriado, por ello no hay lugar a alegar quebranto al principio de inmediatez.

Igualmente, insiste en que no había lugar para revocar la sentencia emitida por el Juzgado Laboral de Zipaquirá. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del interesado al haber revocado el fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que declaró la existencia de contrato de trabajo entre el actor y SERINCO DRILLING S.A. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de noviembre de 2016, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad, pues contrario a lo manifestado por el A quo, la acción de tutela fue interpuesta de forma oportuna.

Tal providencia resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regulan el tema al igual que el problema jurídico los cuales le permitieron revocar la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en la decisión del 3 de noviembre de 2016, dijo: (…) partiendo de las pruebas aportadas se verificará si al actor se le canceló el factor prestacional durante la vigencia de la relación laboral contractual (…) se observa que desde el inicio del vínculo contractual desde el 31 de diciembre del 2008, efectivamente se le pagó al demandante el factor prestacional no siendo así desde enero de 2009, mes en el cual fue incapacitado medicamente.

Es importante aclarar que la incapacidad no suspende el contrato de trabajo que las causales que permiten la suspensión de este están taxativamente enumeradas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, entre ellas no se encuentra las incapacidades, por lo tanto, era una luz del empleados a la luz del contrato laboral el pago de los factores prestacionales (…).

También se debe precisar que a pesar que el fallo de primera instancia determinó que el fallo laboral existente entre las partes feneció el 15 de agosto de 2012, la misma debe tenerse por terminada, realmente, el 25 de mayo de 2010, pues con la información otorgada con el Fondo de Pensiones del actor, en esa fecha el demandante causó el derecho pensional por invalidez y a partir de ese día le cancelaron mesada pensional con retroactividad, luego entonces, hasta esa fecha se encontraba el empleador obligado a cancelar al trabajador el factor prestacional que había pactado, por lo tanto el contrato de trabajo terminó ese día. En segundo lugar el empleador le canceló al trabajador sumas de dinero por concepto de incapacidades médicas con posterioridad al 25 de mayo de 2010, ver folio 108 a 149, no debe olivarse que éste solo estaba obligado a cancelar al trabajador los pagos hasta la fecha en que le reconocieron pensión de invalidez, pero en vista que el empleador desconocía tal circunstancia continuó realizando dichos pagos hasta el 29 de febrero del 2012 –ver folio 109-.

Descendiendo al caso presente y de acuerdo con la inconformidad de la parte demandada se realizará el estudio de las condenas hasta la fecha en que fue reconocida la pensión de invalidez del actor, esto es, 25 de mayo de 2010 y no se tendrá en cuenta la fecha en que se dio terminado el vínculo laboral 15 de agosto de 2012, pues tal y como lo certificó el fondo de pensiones, a partir del 25 de mayo de 2010, empezó a cancelarle la mesada pensional por invalidez y desde ese momento no se encontraba obligado el actor a pagar al trabajador suma alguna por factor prestacional ni por compensación de las vacaciones.

(…) Así el demandado hasta el 25 de mayo de 2009 debió cancelar al actor por concepto de factor prestacional y la compensación de las vacaciones la suma de $68.880.000, entonces es fuerza concluir que nada le debe la parte demandante al actor ya que si se resta de $90.115.117 pesos los $68.880.000 que debió pagar arroja la suma de $21.235.117 pesos como saldo a favor el empleador (…) por tanto, se colige que el empleador le pagó al demandante sumas en exceso a su obligación por lo tanto le asiste razón cuando afirma que no le adeuda nada al demandante pues le canceló suma superior a la que estaba obligado, en consecuencia, la Sala no tiene otro derrotero que revocar la sentencia recurrida.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo emitido dentro de la demanda laboral.

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 13 al 14 y respaldo cuaderno de la Sala Laboral de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Record 05:00 Cd del Tribunal, cuaderno de la Corte. PAGE 12