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STP1265-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 151652 CUI: 11001020500020250212801 Roberto Noguera Torres Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250212801 Radicado n.° 151652 STP1265-2026 (Aprobado acta n.°027) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Roberto Noguera Torres contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó la solicitud de amparo instaurada en contra de las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta en el proceso ordinario laboral iniciado por el actor en contra del Departamento del Magdalena.

En síntesis, en la impugnación, el accionante formuló dos planteamientos contra la sentencia impugnada. Por un lado, señala que la acción de tutela sí es procedente para cuestionar las decisiones emitidas con ocasión de la reconstrucción del expediente laboral del proceso promovido en contra del Departamento del Magdalena. A diferencia de lo decidido en primera instancia, considera que sí se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Por otro lado, argumenta que las decisiones proferidas, el 28 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y, el 26 de junio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de los hechos del caso y las pruebas practicadas, a partir de las cuales se podía establecer la existencia del título ejecutivo en su favor para el cobro de la pensión especial de jubilación. II.

HECHOS 1.- Roberto Noguera Torres instauró proceso ordinario laboral en contra del Departamento del Magdalena, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, la reliquidación de las prestaciones sociales, salarios, cesantías, indemnización e intereses causados. 2.- El 27 de febrero de 2002, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión a partir de que el accionante cumpliera sesenta años.

Asimismo, accedió a la reliquidación de las cesantías y a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Contra la decisión no se interpusieron recursos. 3.- El Juzgado de primera instancia ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para surtir el grado jurisdiccional de consulta, sin que se conozca la decisión íntegra de segundo nivel dado que el expediente físico se extravió. 4.- El 30 de agosto de 2023, el Juzgado declaró parcialmente reconstruido el expediente.

No fue posible obtener todas las piezas procesales. Específicamente, el fallo de segunda instancia no se consiguió de nuevo. Contra esta decisión procedía recurso de reposición, pero Roberto Noguera Torres no lo agotó. 5.- Respecto de la sentencia de segunda instancia desaparecida, solo se logró obtener lo consignado en el libro radicador de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta.

Concretamente, la constancia secretarial indica que el Tribunal revocó el numeral primero de la sentencia ordinaria de primer grado, en el cuál se condenó al Departamento del Magdalena a reconocer y pagar al actor pensión especial de jubilación y, en lo demás, se confirmó la sentencia. 6.- Más adelante, el apoderado de Roberto Noguera Torres radicó demanda ejecutiva.

El 28 de enero de 2025, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta decidió no librar mandamiento de pago, argumentando que, como no se contaba con el fallo de segunda instancia no existía título ejecutivo del cual se desprendiera una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. Ante esta negativa, el accionante interpuso recurso de apelación. 7.- El 26 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta confirmó la anterior decisión. Consideró que Roberto Noguera Torres pretendía ejecutar un título complejo, para lo cual necesariamente se debía contar con la sentencia de primera y segunda instancia. Además, según la reconstrucción, la sentencia de segunda instancia revocó el reconocimiento de la pensión que se pretendía reclamar.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Roberto Noguera Torres interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 3° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Santa Marta. En la demanda de tutela formuló dos cargos: 8.1- Por un lado, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta reconstruir el expediente de segunda instancia o que se emitiera sentencia de instancia para dirimir el conflicto en relación con la desaparición del expediente. 8.2.- Por otro lado, sugirió que las decisiones adoptadas, el 28 de enero de 2025, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta y, el 26 de junio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de los hechos del caso y las pruebas practicadas, a partir de las cuales se podía establecer la existencia del título ejecutivo en su favor como presupuesto para el cobro de la pensión especial de jubilación. 9.- El 8 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo.

Consideró que la decisión del Tribunal accionado no es arbitraria ni irracional, pues en el marco de su competencia y autonomía, manifestó las razones jurídicas por las que confirmaba la decisión de primera instancia, esto es, la negativa de librar mandamiento de pago ante la ausencia del título ejecutivo compuesto. 10.- Adicionalmente, frente a la solicitud de reconstrucción del expediente por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, precisó que (1) el actor no presentó recurso de reposición contra la providencia que declaró parcialmente reconstruido el expediente, por ende, desaprovechó la oportunidad de hacerlo, viéndose incumplida la subsidiariedad y, (2) la actuación que pretende atacar data del 30 de agosto de 2023, por lo que a la fecha de interposición de la acción de tutela han transcurrido más de dos años, lo cual es un término irrazonable que no permite superar el presupuesto de la inmediatez. 11.- Roberto Noguera Torres impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. 11.1.- Por un lado, señala que la acción de tutela sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la subsidiaridad e inmediatez.

Afirma que no cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar la reconstrucción parcial del expediente laboral y que la última decisión adoptada en el marco de dicho litigio es del 26 de junio de 2025. 11.2.- Por otro lado, argumenta que las decisiones proferidas, el 28 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y, el 26 de junio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de los hechos del caso y las pruebas practicadas, a partir de las cuales se podía establecer la existencia del título ejecutivo en su favor para el cobro de la pensión especial de jubilación. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  b. Problemas jurídicos 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) Establecer si la acción de tutela interpuesta por Roberto Noguera Torres cumple con todos los requisitos generales de procebilidad, específicamente con los de subsidiaridad e inmediatez.

Luego, si se supera el análisis de procebilidad, la Sala analizará si las decisiones proferidas en el marco de la reconstrucción del expediente del proceso ordinario laboral promovido en contra del Departamento del Magdalena incurrieron en algún defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela. (ii) Determinar si la decisión proferida el 26 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de los hechos del caso y de las pruebas aportadas en el proceso ejecutivo, a partir de las cuales se podía concluir la viabilidad de librar el mandamiento de pago para el cobro de la pensión de Roberto Noguera Torres. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Primer problema jurídico: sobre la decisión judicial que declaró reconstruido parcialmente el expediente laboral d.1. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, el asunto es de relevancia constitucional por cuanto se trata de la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.

Sin embargo, el demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión que declaró reconstruido parcialmente el expediente laboral. Además, el tiempo en el que acudió a este mecanismo de amparo es irrazonable y desproporcionado. Veamos. 17.- Como lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corporación, contra la decisión de reconstruir parcialmente el expediente procedía el recurso de reposición, pero el demandante no agotó ese medio de defensa judicial. 18.- Adicionalmente, en el recurso de impugnación, el actor no dijo nada respecto del efectivo agotamiento del recurso, así como tampoco se opuso a la conclusión de la Sala de Casación Laboral respecto de incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por falta de agotamiento de dicho recurso y, se limitó a señalar que no cuenta con otro medio para discutir esa determinación. Por eso, esta Sala concluye que no hay duda de que el actor no agotó el recurso.  19.- Con todo lo visto anteriormente, para la Sala es claro que Roberto Noguera Torres no promovió el debate en el escenario procesal correspondiente a través del recurso ordinario procedente.

Por ese motivo, la acción de tutela no logra superar el presupuesto de la subsidiariedad y, tampoco se puede utilizar para revivir términos u oportunidades procesales fenecidas (CSJ STP16896-2025, 16 oct. 2025, radicado. 149351; STP16889-2025, 16 oct. 2025, radicado. 149032; STP16464-2025, 9 oct. 2025, radicado. 148878; STP16073-2025, 2 oct. 2025, radicado. 148977;

STP13741-2025, 28 ago. 2025, radicado. 147719, entre otros).  20.- En ese orden de ideas, ciertamente, la acción de tutela interpuesta por el demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad. 21.- Ahora bien, la decisión atacada por la parte accionante es el auto de reconstrucción parcial proferido el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta y, la presente acción de tutela se avocó el 26 de septiembre de 2025.

De ahí que, la acción constitucional se promovió después de más de dos años de producida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Roberto Noguera Torres. 22.- Como puede verse, el actor superó el plazo razonable exigido para el cumplimiento del requisito de inmediatez, sin que se acrediten razones válidas que justifiquen la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 23.- Por lo anterior, la acción de tutela tampoco cumple el requisito general de la inmediatez. d.2.

Segundo problema jurídico: decisiones judiciales que negaron el mandamiento de pago por ausencia del título ejecutivo compuesto Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 24.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor;

(ii) el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir las decisiones que negaron librar el mandamiento de pago; (iii) la tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con existencia y exigibilidad de un título ejecutivo compuesto; (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(vi) no se trata de una tutela contra tutela. 25.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron todos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.   26.- En el caso concreto, la inconformidad de Roberto Noguera Torres está relacionada con que, el 28 de enero de 2025, Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta no libró el mandamiento de pago para el cobro de la pensión especial de jubilación, por estimar que el extravío del expediente de segunda instancia no permite tener un título ejecutivo claro, expreso y exigible.

Esta decisión fue apelada y, el 26 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. 27.- La Sala accionada, en la decisión del 26 de junio de 2025, indicó que el título ejecutivo debe contener una obligación de dar, hacer o no hacer a favor del acreedor, el cual puede ser una providencia judicial en firme con las exigencias propias de su contenido.

Asimismo, expuso los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, por aplicación analógica permitida por el artículo 145 del CPTSS. 28.- El Tribunal estableció que, al tratarse de un título complejo, la obligación se desprendía de la sentencia de primera y segunda instancia, con sus respectivas constancias de ejecutoria.

No obstante, ante la ausencia de la sentencia del Tribunal el título no cumple las exigencias legales y jurisprudenciales para ser ejecutado. 29.- Es más, según la información suministrada en la constancia secretarial del Tribunal de Santa Mata, la sentencia de segunda instancia revocó el numeral primero de la sentencia de primer grado, en donde se reconoció el derecho a la pensión especial de jubilación. Por lo tanto, la obligación perseguida por Roberto Noguera Torres es absolutamente inexistente. 30.- Lo anterior deja claro que las decisiones atacadas no fueron caprichosas, arbitrarias, ni estuvieron al margen de la ley.

No se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan desconocido la normatividad o la jurisprudencia aplicable al caso concreto, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante. Al contrario, las decisiones judiciales se fundamentaron razonablemente en la inexistencia del título ejecutivo compuesto, sin el cual no era posible librar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo promovido por Roberto Noguera Torres. 31.- Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha precisado, sobre el proceso y el título ejecutivo, que De lo anterior se colige que, en esencia, el proceso ejecutivo en su naturaleza no tiene como finalidad el reconocimiento de un derecho subjetivo, por la potísima razón de que dicho derecho o acreencia fue previamente reconocido en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial al interior de un proceso ordinario declarativo.

El título ejecutivo configura el requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre adelantarse, pues, se itera, es aquel el que contiene la obligación o el derecho, identifica al llamado a satisfacerlo y los términos de su cumplimiento. […] Dicha norma [el artículo 422 del Código General del Proceso] señala los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo; […].

Una vez el juez del ejecutivo verifique que el título base de ejecución cumple con los requisitos atrás señalados, debe librar mandamiento ordenando al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada. El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que «será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme».

(Negrita fuera del texto original) (Sentencia STL16179-2023 del 25 de octubre de 2023, Rad. 72320). 32.- Y, en la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado, respecto del título ejecutivo, que: […] el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.

(Negrita fuera del texto original) (Sentencia T-747-2013 del 24 de octubre de 2013). 33.- Por lo expuesto, esta Sala considera que las decisiones cuestionadas ciertamente son razonables y no obedecen a razonamientos caprichosos o contrarios a la ley que justifiquen la intervención del juez de tutela. f. Conclusiones 34.- En consideración a todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. 34.1.- Por un lado, se corroboró que la acción de tutela no cumple con todos los presupuestos generales de procedibilidad para cuestionar la determinación judicial que declaró parcialmente reconstruido el expediente laboral del proceso ordinario que promovió Roberto Noguera Torres contra el Departamento del Magdalena. 34.1.1.- En concreto, el actor no cumplió con el presupuesto general de la subsidiaridad porque no agotó el recurso de reposición que procedía contra el auto que declaró la reconstrucción parcial.

De ahí que, deliberadamente dejó de promover el debate en el escenario procesal natural y ante las autoridades judiciales ordinarias. 34.1.2.- Además, el demandante tampoco satisfizo el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que, sin ninguna justificación, promovió la acción de tutela después de más de dos años de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión cuestionada, la cual se adoptó el 30 de agosto de 2023. 34.2.- Por otro lado, se estableció la razonabilidad de las decisiones proferidas, el 28 de enero de 2025, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta y, el 26 de junio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

La razón por la cual decidieron no librar mandamiento de pago no fue caprichosa o arbitraria. Al contrario, negaron la pretensión de Roberto Noguera Torres porque él trató de ejecutar un título compuesto por las sentencias judiciales de instancia, pero ante la falta de la sentencia de segunda instancia, es razonable concluir que el título era inexistente. 34.3.- Adicionalmente, la obligación tampoco era exigible.

Según la información suministrada en el expediente de la tutela ( supra párr. 5), en el proceso de reconstrucción del expediente se determinó que la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Santa Marta revocó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela en relación con el cargo formulado contra la decisión que declaró parcialmente reconstruido el expediente laboral del proceso ordinario que Roberto Noguera Torres promovió contra el Departamento del Magdalena.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2