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STP1265-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1265-2015 Radicación n° 77873 Aprobado acta No. 46. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite a que se dispuso la vinculación de los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que censura el accionante.

ANTECEDENTES 1. De conformidad con las copias que hacen parte del presente trámite, se advierte que por hechos acaecidos el 20 de septiembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, adelantó investigación contra FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA, a quien vinculó mediante indagatoria y le impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio; igualmente, el 31 de diciembre del mismo año, fue calificado el mérito del sumario, profiriendo en su contra resolución de acusación por la conducta señalada. 2.

Correspondió la etapa de causa al Juzgado Penal del Circuito de Soledad - Atlántico que, el 27 de septiembre de 2004, concedió libertad por vencimiento de términos a FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA; las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de esa localidad, quien finalmente el 26 de febrero de 2013, condenó al accionante a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión como autor responsable del delito atrás señalado y negó el subrogado de ejecución condicional.

La referida decisión no fue objeto de impugnación. 3. La vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, despacho ante el cual fue dejado a disposición FERRER RIVERA el 12 de julio de 2013, cuando se materializó su captura. 4. En ejercicio de una acción de tutela, para la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, conculcados presuntamente por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, la Fiscalía Primera Seccional de esa localidad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el señor FERRER RIVERA pretendió se declarara la invalidez del proceso penal en el que se emitió condena en su contra, toda vez que en la última sesión de audiencia pública de fecha 17 de enero de 2013, se estableció erróneamente en el acta que la víctima era el señor GUZMÁN FERNÁNDEZ PEÑA, cuando realmente esa era el nombre del anterior defensor de confianza del accionante; consideró, entonces, que “debe declararse la nulidad de la audiencia de juzgamiento y por ende decretar la nulidad de la sentencia porque no puede haber sentencia, sino hay audiencia de juzgamiento”. 5.

La anterior solicitud de amparo constitucional fue fallada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de octubre de 2013, colegiatura que negó la protección deprecada al desconocerse el principio de inmediatez y por cuanto el yerro advertido por el actor no alteró el cauce normal de la actuación por tratarse de un error de digitación. 6.

Impugnado el anterior fallo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –Radicado No. 70.477 del 21 de noviembre de 2013, confirmó lo decidido por el a-quo, al considerar que: 6. En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

Lo anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 26 de febrero de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Además, tal como lo ponen de presente los funcionarios accionados, FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA, era conocedor de que en su contra se adelantaba el proceso penal en el que resultó condenado, toda vez que fue vinculado mediante indagatoria y estuvo privado de la libertad en razón del mismo, circunstancia que le exigía estar pendiente de las resultas, sin embargo una vez le fue otorgada la libertad provisional se ausento de la actuación, así como su defensor de confianza, por lo que el juzgado de conocimiento se vio en la necesidad de nombrar un profesional del derecho de oficio que representara sus intereses. 8.

Tampoco es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA en el proceso penal que cursó por el delito de homicidio., porque la actuación se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y estuvo siempre dirigida a verificar no solo la individualización del actor, sino también lo atinente a su responsabilidad, resultando un desacierto pretender considerar que por un error de digitación en la última acta de audiencia pública, se pueda invalidar los medios de convicción arrimados legalmente que señalaban con claridad quien era la víctima. 9.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.

Sentencia. T-547 de 2007.] Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA, siempre fue citado a cada una de las diligencias programadas por el Juzgado accionado, es decir, era su deber comparecer a la audiencia que hoy cuestiona y presentar las objeciones señaladas en este trámite constitucional, sin embargo, decidió abstenerse de comparecer al proceso una vez recobró su libertad, por tanto, no puede ahora alegar una situación que el mismo cohonestó. 10.

De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque el abogado de oficio participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la etapa de causa, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 11.

Anota esta Corporación que FRANCISCO ELIECER FERRER RIVERA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de su apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 12.

Finalmente debe indicarse, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 7.

Posteriormente, ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atl.), el apoderado judicial de FERRER RIVERA elevó solicitud de nulidad de la actuación penal, entre otras circunstancias, porque en la sentencia condenatoria el juzgador omitió hacer referencia la error dilucidado en la vista pública, respecto al nombre de la víctima, lo que no corrigió. 7.1.

La petición así consolidada fue negada mediante auto del 22 de septiembre de 2014, al considerar el juzgador que lo acaecido no fue un error sustancial sino un lapsus linguae, sin trascendencia para la afectación de la garantía consagrada en el artículo 29 de la C.N., pues no impidió la realización de la audiencia pública. 7.2. La anterior determinación fue recurrida por el profesional del derecho por lo que el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que, mediante proveído del 16 de diciembre de 2014, se inhibió de conocer de la alzada interpuesta al precisar lo siguiente: Pues bien, el auto que se impugnó no debió nacer porque el juez de conocimiento no tenía competencia para corregir lo que no era dable corregir; es decir el nombre del occiso mismo que se encuentra correctamente mencionado en la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y si hubo ese dislate relativo al nombre de la víctima del homicidio todo ese yerro nominal fue subsanado repítase en la sentencia. Por lo que si el artículo 412 de la Ley 600 de 200, permite la corrección de la sentencia debidamente ejecutoriada entre sus variables frente al nombre del procesado tampoco normativamente se faculta al juez conglobar dentro de esa prerrogativa el error sobre el nombre de la víctima del delito.

En fin, entiende el Tribunal, que a pesar que el juez de primer nivel lucubró sobre los principios que gobiernan las nulidades para luego abordar el tema propuesto por la defensa técnica del condenado lo que a la sazón se hizo fue agotar unas explicaciones que conducían al rechazo de la pretensión. Estas son las razones para que la Sala se inhiba de conocer el auto atacado por vía de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA FRANCISCO ELIÉCER FERRER RIVERA, advirtió, nuevamente, sobre el yerro que se habría cometido en la vista pública, al interior del proceso que culminó con la sentencia condenatoria proferida en su contra, respecto del nombre trocado de quien fue el occiso, con lo que, en su criterio, hace inexistente ese específico acto procesal y la decisión que puso fin al diligenciamiento.

Precisa que la determinación del juez singular demandado en esta sede resulta imprecisa, pues no corresponde a la realidad que en la sentencia se hubiera consignado el verdadero nombre del interfecto, al paso que la Corporación que se inhibió de desatar la alzada incurrió en denegación de justicia. Por lo tanto, pretende el actor se declare nula la audiencia pública en la actuación que lo juzgó por un crimen que no ha sucedido.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Remitió fotocopia de la decisión censurada por el demandante, al paso que se limitó a señalar que durante el trámite de los recursos resueltos por esa colegiatura, fueron respetados los derechos fundamentales del sentenciado. 2.

Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico). Indicó que ya en pretérita ocasión el señor FERRER RIVERA había formulado otra acción de tutela con similar contenido fáctico, por lo que la actitud del profesional del derecho deviene temeraria. Asimismo, hace referencia al auto que es reprochado en esta sede, pero dice desconocer lo resuelto por el juez de segunda instancia. Aun así, indica que al no haber trasgredido las garantías fundamentales del accionante la solicitud de amparo es improcedente.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:2] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:3]. [2: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [3: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:4] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:5].

Tales presupuestos son: [4: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [5: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:6] [6: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:7] –Subrayas fuera del original-. [7: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por FRANCISCO ELIÉCER FERRER RIVERA por dos precisos aspectos: El primero, porque se incumple con la condición de procedibilidad del mecanismo constitucional que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Y en segundo término, por cuanto la providencia del 16 de diciembre de 2014, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual tilda el actor como violatoria de garantías fundamentales, se encuentra plenamente revestida de legalidad. De manera preliminar, la Sala ha de indicar que descarta la configuración del comportamiento temerario –artículo 38 del Decreto 2591 de 1991- que el juez singular accionando menciona, pues, si bien es cierto, conforme se evidencia en el acápite de Antecedentes de este proveído, la situación fáctica y objeto de la presente acción de amparo guardan similitud con aquélla que en segunda instancia resolvió esta Corporación –Radicado 70.477 del 21 de noviembre de 2013-, también lo es que en el presente caso incorpora, como elemento diferenciador, la presunta afectación de garantías fundamentales en que habrían incurrido los juzgadores que, en primera y segunda instancias, se pronunciaron acerca de la reciente solicitud de nulidad deprecada, la cual, se recuerda, fue desatada mediante autos del 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2014, respectivamente.

No obstante lo anterior, y al adentrarse en el motivo de improcedencia del presente mecanismo que hace alusión al presupuesto de la subsidiaridad, aquella argumentación vertida por la Sala en la providencia del año 2013 a la que se ha hecho mención, debe ser reiterada respecto de la actual crítica elevada por el accionante, pues ha de insistirse en que si consideraba que en el proceso que culminó con la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de homicidio, se incurrió en una irregularidad que afectó sus derechos fundamentales, tal insatisfacción debió dilucidarla a través del recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, en caso de que ella se mantuviera, para alegar los posibles vicios de procedimiento que ahora denuncia. Como ello no se hizo, la acción de tutela no puede prosperar, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para reemplazar los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa.

Luego, entonces, no resultaría admisible pretender, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de la decisión emitida por el Juzgado sentenciador, ni anular el procedimiento que la precedió, sin que previamente se hubieran ejercitado los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal brinda. De otro lado, nótese que en aquel fallo de tutela de 2013, esta Corporación le advirtió al accionante que, eventualmente, contaba con otro mecanismos de defensa judicial, pues, de estructurarse alguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, podía incoar la acción de revisión con lo cual se generaba la posibilidad de derruir la firmeza de la sentencia que, se precisa, al hacer tránsito a cosa juzgada goza de la doble presunción de acierto y legalidad.

Empero, el actor, a través de su apoderado, optó por solicitar la nulidad de lo actuado ante el juez sentenciador cuando el proceso se encuentra tramitando la fase de ejecución de la pena, camino abiertamente improcedente, como con acierto jurídico lo dilucido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el auto del 16 de diciembre de 2014, pues ante tal dislate y proceder tozudo de la parte accionante, resultaba diáfano que el Juez Penal del Circuito de Soledad no ostentaba competencia para pronunciarse sobre el particular al no tener, si quiera, que entrar a corregir un yerro que precisamente, conforme lo enuncian los accionados, fue superado en la decisión de condena y que, en todo caso, devendría intrascendente frente a la determinación de responsabilidad, « resultando un desacierto pretender considerar que por un error de digitación en la última acta de audiencia pública, se pueda invalidar los medios de convicción arrimados legalmente que señalaban con claridad quiera la víctima.»[footnoteRef:8] [8: CSJ SP, Nov. 21 de 2013, Radicado 70.477] Así las cosas, el proveído emitido por el juez colegiado para inhibirse de conocer de la alzada propuesta por la parte actora, no es más que el resultado de la aplicación de la normatividad vigente y, por ende, no reviste la conculcación de los derechos alegada por el accionante.

Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por FRANCISCO ELIÉCER FERRER RIVERA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2