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STP12649-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970

Tutela de 2ª instancia nº105248 Ángela María Correa Fernández JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP12649-2019 Radicación n°105248 Acta 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Luis Humberto Huérfano Flórez contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la dispensa constitucional interpuesta por Ángela María Correa Hernández, Jhon Eduardo Palacios Salazar y Michel Eduardo Romero Rozo, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas, presuntamente vulnerados por los Juzgados Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, Segundo y Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Notaria Cuarenta y Nueve, ambos de esta ciudad.

Es pertinente reseñar que el trámite se hizo extensivo a la Procuradora 347 Judicial Penal II, a los Juzgados Civil Municipal de Funza y Promiscuo de Cota, como también a Fernando Enrique Daza Yate y Consuelo Sanabria Ruiz, propietarios de uno de los inmuebles objeto del presente asunto. II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 68 tercer cuaderno de tutela.] Refiere la accionante que a finales del año 2013, su esposo JHON EDUARD PALACIOS SALAZAR fue retenido en contra de su voluntad, puesto en cautiverio y torturado durante 47 días por la banda de secuestradores “los caleños”, quienes como exigencia para recobrar su libertad y salvaguardar su vida e integridad, los despojaron material e irregularmente con actos fraudulentos de siete (7) inmuebles avaluados en DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.600.000.000).

Afirma que, luego de un tedioso proceso judicial y ante la negativa por más de 4 años, del Juzgado 32º Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía, ordenaron la devolución material a las víctimas de los bienes inmuebles y el Tribunal Superior del Bogotá, mediante auto interlocutorio del 5 de octubre de 2017, ordeno (sic) al Juez de instancia adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo los derechos de las víctimas y su reparación, también dispuso entregar personal y directamente los bienes o asegurar que alguna autoridad lo haga bajo su orden y responsabilidad.

El 18 de abril de 2018 el Juzgado 32º Penal del Circuito de Bogotá, ordenó el restablecimiento de los derechos de las víctimas, la cancelación de títulos y registros fraudulentos, la entrega de los bienes inmuebles de los que fueron despojados los afectados y comisionar a los Jueces Municipales de Bogotá, Fusagasugá y Funza para que concreten las entregas.

Como resultado de un recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, adicionó la orden judicial impartida, disponiendo que los Jueces comisionados, una vez recibieran el despacho comisorio respectivo, debían proceder a la entrega real en un término no superior de 30 días. A pesar de transcurrir más de seis meses de ejecutoriadas las providencias, a la fecha no han concretado la entrega material de los inmuebles, ni se han cancelado las escrituras públicas fraudulentas que se corrieron, salgo la escritura pública No 14070 (sic) del 18 de noviembre de 2013 de la Notaria 29º del Circulo de Bogotá. A las víctimas solo les han entregado las oficinas 416 y 417 del Centro Comercial Bahía, la casa ubicada en el barrio el Polo de Bogotá y se programó diligencia de entrega del apto 101 del edificio multifamiliar el Bosque de Fontanar en la carrea 14 No 16-61 de Fusagasugá para el 28 de abril de 2019, por parte del Juzgado 3º Civil Municipal de Fusagasugá, diligencia que no se realizó toda vez que el señor FERNANDO ENRIQUE DAZA YATE no fue notificado y no tuvo conocimiento de la orden de entrega.

Señala que la Notaria 49º del Circulo de Bogotá, ha sido renuente a efectuar las cancelaciones que le ordenaron mediante oficio No RU-O 1854 proferido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, reiterada mediante oficio 3807 del 12 de marzo de 2019, arguyendo que las víctimas deben pagar por las cancelaciones, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000), valor con el que no cuentan en la actualidad.

Situación similar ha ocurrido con el Juzgado 2º Civil Municipal de Fusagasugá que mediante auto del 5 de febrero de 2019, fijó para el día 9 de agosto del año en curso, la diligencia de entrega de los apartamentos 201 entrada C y 204 entrada D, bloque ensueño del conjunto campestre “Los Gansos”, pese a [que] recibieron el despacho comisorio desde finales de enero del presente año. Por otro lado, el Juzgado Civil Municipal de Funza estimó no ser competente para efectuar la entrega de la casa No 7 del conjunto “Hacienda Palo e Monte”, por estar ubicada en el municipio de Cota.

De esos hechos se advirtió al Juzgado 32º Penal del Circuito de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio desde el día 5 de abril de 2019, pero no ha recibido respuesta. El 5 de abril de 2019 radicó memoriales ante el Juzgado 32º Penal del Circuito de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, pero ninguno de los dos despachos le ha dado respuesta.

A la fecha los Juzgados de Funza, Cota, ni el Juzgado 32º Penal del Circuito de Bogotá han ordenado la entrega de la casa No 7 del conjunto residencial “Hacienda Palo e Monte” ubicada en el municipio de Cota y ni siquiera se ha ordenado fecha para la entrega. Por último, manifiesta que, a la fecha, las víctimas cumplen más de cinco (5) años sin los inmuebles de los que fueron despojados por lo que han tenido que soportar daños y perjuicios de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) mensuales, es decir, TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) diarios al dejar de percibir los cánones de arrendamiento de los precitados inmuebles, perjuicios que a la fecha suman más de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($750.000.000).

En consecuencia, solicita, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, restablecimiento del derecho y reparación integral de las víctimas y, en consecuencia, se ordene a los despachos judiciales involucrados y que tienen que cumplir con la orden judicial impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, fijar fechas para las entregas de sus inmuebles conforme a sus competencias en un término no mayor de 30 días, a los despachos 32º Penal del Circuito de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, dar respuesta a las peticiones que presentó el 5 de abril del presente año y, finalmente, a la Notaria 49º el Circulo de Bogotá proceder a la cancelación de las escrituras fraudulentas.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 8 de agosto de 2019, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por los demandantes, en consideración a que las conductas negligentes denunciadas no tuvieron lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo derecho fundamental alguno. En tal contexto, el a quo precisó que la no entrega de los bienes y la falta de cancelación de los títulos fraudulentos ha obedecido a circunstancias ajenas a las respectivas entidades, más exactamente, a la falta de interés de las víctimas, quienes no han asistido a las diligencias programadas por los despachos judiciales accionados, como tampoco, han hecho presencia en la notaria para la protocolización de las escrituras.

De otro lado agregó que a la petición radicada el 5 de abril de 2019, sí se le brindó respuesta. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Luis Humberto Huérfano Flórez, quien insistió que aún no se ha cumplido con lo dispuesto en la sentencia de incidente de reparación integral, esto con la finalidad de lograr la protección de los derechos que sus representados estiman conculcados.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión del Tribunal en cita, que negó la dispensa constitucional interpuesta por Ángela María Correa Hernández, Jhon Eduardo Palacios Salazar, Michel Eduardo Romero Rozo y Luis Humberto Huérfano Flórez contra la Notaria 49 del Circulo de Bogotá y los Juzgados Segundo, Tercero Civiles Municipales de Fusagasugá y Promiscuo de Cota, quienes fueron comisionados por el Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, con el fin de que se cancelaran siete escrituras públicas y se realizara la entrega material de cuatro bienes inmuebles, tal y como se ordenó en las sentencias de incidente de reparación de primera -18 de abril de 2018- y segunda -21 de mayo de 2018- instancia, esto al interior del proceso penal identificado con CUI Nº11001-60-00100-2014-00027.

Frente a ello, la Sala ha de advertir desde ya que confirmará el fallo proferido por el A quo, por los motivos que se pasan a exponer. En efecto, se advierte que en la providencia emitida el 18 de abril de 2018[footnoteRef:2], por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, dentro del trámite de incidente de reparación del proceso penal antes reseñado, se ordenó la cancelación de siete escrituras suscritas ante la Notaria Cuarenta y Nueve del Círculo de Bogotá, a saber: [2: Folio 130 primer cuaderno de tutela. ] 1.

La Nº. 1516 del 10 de octubre de 2013, perteneciente al bien con matricula inmobiliaria Nº157-50154. 2. La Nº. 1874 del 6 de diciembre de 2013, perteneciente al bien con matricula inmobiliaria Nº157-50154. 3. La Nº. 1487 del 7 de octubre de 2013, perteneciente al bien con matricula inmobiliaria Nº50C-1382216. 4. La Nº. 1770 del 21 de noviembre de 2013, perteneciente al bien con matricula inmobiliaria Nº50C-1382216. 5.

La Nº. 1486 del 7 de octubre de 2013, perteneciente al bien con matricula inmobiliaria Nº50C-1382217. 6. La Nº. 1873 del 6 de diciembre de 2013, perteneciente al bien con matricula inmobiliaria Nº157-50157. 7. La Nº. 1492 del 8 de octubre de 2013, perteneciente al bien con matricula inmobiliaria Nº50N-20648679. De igual forma, dispuso la entrega material de los siguientes inmuebles: 1.

A Ángela María Correa Fernández y Carmen Rosa Salazar, el identificado con matricula inmobiliaria Nº. 157-50157, correspondiente al apartamento 204, bloque Ensueño, entrada D, Conjunto Campestre de Apartamentos los Gansos, ubicado en Chinauta, Fusagasugá, kilómetro 40, doble calzada, sentido Bogotá Girardot. 2. A Consuelo Sanabria Ruiz, el identificado con matricula inmobiliaria Nº. 157-50154, correspondiente al apartamento 201, bloque Ensueño, entrada D, Conjunto Campestre de Apartamentos los Gansos, ubicado en Chinauta, Fusagasugá, kilómetro 40 doble calzada, sentido Bogotá Girardot. 3.

A Ángela María Correa Hernández, el identificado con matricula inmobiliaria Nº.50N-20648679, correspondiente a la casa Nº7 del Conjunto Campestre Hacienda Palo E Monte, ubicado en Cota, Cundinamarca. 4. A Fernando Daza Yate, el identificado con matricula inmobiliaria Nº.157-42274, correspondiente al apartamento 101 del edificio Multifamiliar Bosques de Fontanar ubicado en la carrera 14 # 16-61 de Fusagasugá. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de mayo de 2018[footnoteRef:3], adicionó lo resuelto por el juez de conocimiento, en el sentido de precisar que los jueces comisionados para las entregas, debían materializarla en un término no mayor a treinta días, para lo que debían «…adoptar las medidas necesarias que impidan dilaciones injustificadas.

Deberán los comisionados advertir que cualquier oposición sin fundamento a la entrega puede constituir fraude a resolución judicial». [3: Folio 156 ibídem. ] Así entonces, se alega que el tiempo que estableció el Tribunal ha sido ampliamente superado, sin que a la fecha, tanto la cancelación de las escrituras, como las entregas de los inmuebles, se haya materializado.

No obstante, tal y como lo precisó el fallador de primera instancia, con los elementos obrantes al interior del asunto se decanta que las autoridades accionadas no han conculcado las prerrogativas constitucionales de los actores, y lo acontecido no es atribuible a las mismas. Lo anterior como quiera que, para cumplir con lo dispuesto en la sentencia de incidente de reparación, el juez de conocimiento procedió, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a oficiar a la Notaria Cuarenta y Nueve del Círculo de Bogotá[footnoteRef:4], con el objeto de informarle lo dispuesto en el fallo. [4: Folio 1 segundo cuaderno de tutela. ] En la respuesta otorgada en la presente acción[footnoteRef:5], el Notario dio cuenta que a la fecha, nadie se ha presentado para surtir el proceso consagrado en el Estatuto Notarial –Decreto 960 de 1970-, mismo que establece que la cancelación de escrituras decretada por orden judicial, como ocurre en el presente asunto, debe ser protocolizada por el interesado[footnoteRef:6], situación que es de conocimiento de los demandantes. [5: Folio 294 ibídem. ] [6: ESTATUTO NOTARIAL. «ARTICULO 47..

La cancelación decretada judicialmente se comunicará al Notario que conserva el original de la escritura cancelada mediante exhorto, que ha de contener la transcripción textual del encabezamiento, fecha y parte resolutiva pertinente de la providencia, y que será protocolizado directamente por el interesado.

ARTICULO 56. . La protocolización consiste en incorporar en el protocolo por medio de escritura pública las actuaciones, expedientes o documentos que la Ley o el Juez ordenen insertar en él para su guarda y conservación, o que cualquiera persona le presente al Notario con los mismos fines.

ARTICULO 57. . Por la protocolización no adquiere el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga. (Negrilla subrayado fuera del texto).

ARTICULO 58. . Cuando las actuaciones o documentos que deban protocolizarse estén sujetos al registro, esta formalidad se cumplirá previamente a la protocolización». (Negrilla subrayado fuera del texto). ] Entonces, evidentemente las víctimas deben comparecer ante la Notaria para realizar el procedimiento legalmente establecido, sin que sea excusable que se encuentran en imposibilidad de hacerlo por estar fuera del país, o por no tener dinero para sufragar los viáticos de su apoderado, abogado Luis Humberto Huérfano Flórez, pues lo cierto es que están en la obligación de hacer presencia y realizar el respectivo trámite, sin que se advierta entonces que el notario esté actuando de forma negligente ante lo ordenado por el juez de conocimiento.

Situación similar ocurre con la entrega material de los inmuebles, pues para ello, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, igualmente por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, comisionó la entrega de los mismos a los Jueces Civiles Municipales de Funza y Promiscuo de Cota, frente al bien identificado con matricula inmobiliaria Nº.50N-20648679 y, a los Civiles Municipales de Fusagasugá para los inmuebles 157-50157, 157-50154 y 157-42274, autoridades judiciales que han programado las respectivas diligencias de entrega, sin embargo, han fracasado por diversos motivos, que tal y como lo precisó el A quo, obedecen en gran medida a la falta de disposición y colaboración de las partes interesadas que no comparecen.

Bajo tal contexto, se insiste, son los demandantes los que deben desplegar las actividades necesarias e impulsar la entrega ordenada, además, como ya se señaló párrafos arriba, ante la imposibilidad de comparecencia pueden delegar un apoderado que los represente, y si no cuentan con los medios económicos para sufragar los gastos del mismo, en su defecto, pueden acudir ante la Defensoría del Pueblo.

Así las cosas, se concluye que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de los actores y, por consiguiente, no es viable acceder a la presente solicitud, máxime si se tiene en cuenta que las actividades de índole civil, como lo señaló el fallador de primera instancia, son esencialmente rogadas, y son los demandantes los que están en la obligación de realizar los trámites pertinentes y necesarios para materializar lo acotado en la sentencia de incidente de reparación integral.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13