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STP12648-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 93223 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12648-2017 Radicación n. ° 93223 Acta 263 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 56 Penal del Circuito esa ciudad por la presunta vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, acude a la presente acción de tutela a fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, por considerar que a la fecha de interposición de la presente tutela el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento no ha resuelto de fondo su solicitud del 22 de mayo de 2017, tendiente a que se entregara copia de un documento aportado por el asesor jurídico de la EPS CAFESALUD y que sirvió como fundamento para no dar inicio al incidente de desacato promovido por él. Por lo anterior solicita se proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al accionado resolver de fondo lo solicitado».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo incoado por el demandante. Adujo que de la respuesta allegada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad se pudo constatar que en oficio del 30 de mayo del presente año, ese despacho resolvió la petición del interesado, la cual fue enviada por correo electrónico y al domicilio de éste.

Estimó que ello configura el fenómeno de carencia actual de objeto, toda vez que antes de emitirse el fallo correspondiente el accionante obtuvo contestación a su requerimiento. LA IMPUGNACIÓN El demandante genéricamente refirió que a pesar de recibir respuesta por parte de la autoridad demandada ésta no es de fondo, al tiempo que cita apartes jurisprudenciales sobre el derecho de petición. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá vulneró el derecho de petición del interesado por cuanto, al parecer, no ha emitido una respuesta de fondo a la solicitud presentada desde el 22 de mayo de 2017.  2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23  ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:  (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En este caso está acreditado que el 22 de mayo del presente año el accionante presentó un requerimiento ante el Juzgado accionado en el que pidió: “Por medio de la presente me dirijo a ustedes con el fin de solicitar a este despacho hacer allegar la respectiva prueba documental que aportó el asesor jurídico de la EPS CAFESALUD en la cual certifica que el señor RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO (…) solicitó el retiro de la EPS CAFESALUD RÉGIMEN SUBSIDIADO y que a la fecha se desconoce que el peticionario haya adelantado tal trámite ante esa EPS, que por el contrario se presume de una dilación al caso para ser archivado por parte de la autoridad judicial de tal despacho y por tales razones impugno la decisión que tomó este despacho con fecha de 22 de mayo de 2017 de archivar la decisión del 19 de agosto de 2016, de sanción dentro del incidente de desacato.

En el trámite de la primera instancia la autoridad demandada allegó oficio No. 0503 del 30 de mayo del año que transcurre, en el cual remitió copia de la prueba documental requerida en 7 folios[footnoteRef:1], igualmente, le informó que el 26 de mayo envió la impugnación que éste presentó contra el auto No. 014 emitido el 22 de ese mes, al Tribunal Superior de Bogotá. [1: Folio 21 cuaderno del Tribunal.] Lo anterior evidencia que no existe vulneración al derecho invocado por el accionante toda vez que el juzgado accionado, incluso, antes de la presentación del escrito tutelar emitió respuesta de fondo a su requerimiento, esto es, envió copia de la prueba documental pretendida y concedió la impugnación contra el auto del 22 de mayo de 2017.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7