CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12647-2023 Radicación N.° 133978 Acta 208 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ODILIA RAMÍREZ contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, ambos de esta ciudad capital.
Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades; partes; e intervinientes del proceso con radicado 11001070400620030034200/01/02, la Gobernación de CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 2 Santander, la Oficina de Tesorería del Departamento de Santander, la Sociedad de Activos Especiales, la Dirección de Tránsito de la ciudad de Bucaramanga, y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Señala la accionante que el 17 de marzo de 2000 compró a un concesionario, el vehículo de placas ARG945 marca Nissan, línea Patrol LG 60. Indica que tal establecimiento realizó el trámite del traspaso correspondiente, pues quien figuraba como propietario del bien antes mencionado desde el 18 de julio de 1986 era Gerardo Zambrano Jiménez, quien, a su vez, lo había comprado al señor Claudio Arturo Villarraga García. Producto de la transacción antes mencionada, le fue entregada la tarjeta de propiedad n.° 120621 y además, así consta en el certificado de tradición y libertad. 2.
Posteriormente, indica que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá mediante oficio 6032694 del 6 de febrero de 2001 en respuesta a la solicitud 5974 del 16 de julio del 2000 de la Fiscalía 25 Delegada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de esa misma ciudad presentada en el marco de la investigación penal que se adelantaba contra Claudio Arturo Villarraga García por su participación en el hurto al Banco de la República en la ciudad de Valledupar, informó que el CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 3 vehículo de placas ARG945 era de propiedad de Villarraga García desde el 9 de abril de 1986 hasta esa fecha, sin tener presente que dicho bien había sido adquirido por la accionante el 17 de marzo del 2000. 3.
Continúa su relato indicando que el 31 de enero de 2006, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá mediante auto 00117, en virtud de la sentencia del 24 de marzo de 2004 confirmada el 22 de diciembre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que extinguió el derecho de dominio de, entre otros, el vehículo de placas ARG945, del que se reportó como propietario a Villarraga García. 4.
Aduce que el 16 de junio de 2010 su vehículo fue retenido por Agentes de la Policía del Municipio de Rionegro Santander «en razón a presuntos antecedentes, pero transcurridos tres días, me fue devuelto sin ninguna clase de restricciones o prevenciones de carácter judicial, corroborando así que diez años después de haberlo obtenido, el carro carecía de antecedentes judiciales» Advierte además que el Grupo de Registro Automotor de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mediante certificado 1577 del 16 de junio de 2010, indicó que frente al vehículo mencionado no se registran restricciones, limitaciones a la propiedad ni observaciones.
CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 4 5. Refiere que la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución n.° 542 del 30 de diciembre de 2013 ordenó que a través del Fondo de Rehabilitación Social contra el Crimen Organizado, se efectuara el comiso de su vehículo. Advierte además, que el 3 de marzo de 2014, esa entidad solicitó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga la constancia de que la orden impartida respecto al comiso del bien se había cumplido.
Tal solicitud fue atendida indicando que el 30 de diciembre se había efectuado el registro correspondiente. 6. Aduce que en el año 2017 acudió a la Defensoría del Pueblo para obtener ayuda en su caso, y por ese canal presentó una solicitud a la Sociedad de Activos Especiales, quien el 4 de julio de 2017 le informó que la única forma de ser escuchada era poniéndose en contacto con la Fiscalía General de la Nación. 7.
Indica que, por su condición de desplazada, tuvo que concentrarse en recuperar su terreno y no fue sino hasta el mes de noviembre del año 2022 que con ocasión al Proceso Coactivo 680019196004 iniciado por la Oficina de Tesorería del Departamento de Santander le fue embargada su cuenta por no encontrarse al día con el pago de los impuestos del vehículo ya mencionado.
CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 5 Por lo anterior, señala que para efectos de poder suprimir el embargo de su cuenta, el 9 de junio de 2023 tuvo que cancelar la suma de $2.161.000. 8. Así pues, cuestiona que no fue vinculada al proceso en el que se ordenó la extinción de dominio del vehículo que había adquirido desde el año 2000 cuando claramente era una tercera adquirente de buena fe y, a pesar del avance del trámite, no figuraban restricciones o limitaciones sobre dicho bien.
Igualmente manifiesta su inconformidad con el hecho de que le generen un cobro de impuestos sobre ese vehículo si este fue dispuesto a favor de la nación. No obstante, aduce que en el certificado expedido el 7 de junio de la presente anualidad por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga no se reportan medidas cautelares ni limitaciones y sigue figurando como propietaria y, el cumplimiento de la Resolución del 30 de diciembre de 2013 aparece como una observación. 9.
Por lo indicado, acude a la acción de tutela, para que por esta vía, se protejan sus derecho fundamental al debido proceso, permitiéndole ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de extinción de dominio. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 6 declarar improcedente el amparo en la medida que en su criterio, no se satisface el requisito de inmediatez.
Sobre el particular indicó lo siguiente: «En primer lugar, se observa que el fallo de segunda instancia fue proferido el 22 de diciembre de 2005, es decir que han trascurrido aproximadamente dieciocho años desde dicha calenda a la fecha que se interpuso la tutela, siendo improcedente la presente acción constitucional al haber desconocido el principio de inmediatez (…) Adicionalmente se señala que la decisión fue proferida de conformidad con la normatividad sustantiva y procedimental aplicable, con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, respetando las garantías constitucionales de los sujetos procesales y atendiendo razones jurídicas apoyadas en lo establecido en la ley y lo desarrollado por la jurisprudencia, circunstancias que, permiten afirmar que no se dio lugar a la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, que la Corte Constitucional ha trazado en varios de sus pronunciamientos.
De modo que, al revisar la decisión de segunda instancia se evidencian los fundamentos que al respecto se procuraron, advirtiendo que el Tribunal al interior del radicado No. 1100704062003000342 01, conoció el asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Gloria Patricia Benavidez Herrera y otros.» Finaliza su intervención indicando que dentro del proceso de extinción de dominio, las providencias que fueron proferidas tuvieron sustento en las pruebas que fueron allegadas y por tal motivo, éstas se encuentran ajustadas a derecho.
CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 7 2. El Juzgado 3° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «(…) 2. En la etapa investigativa de dicho proceso, conforme los parámetros de la Ley 333 de 1996, la Fiscalía 25 emitió la resolución de 18 de julio de 2000, a través del cual se dio inicio al proceso de extinción de dominio y se ordenó la INCAUTACION y SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO, del referido vehículo, del cual se determinó que figuraba a nombre de Claudio Arturo Villarraga García. 3.
Conforme lo antes señalado, la Fiscalía emitió los oficios 5973 y 5974 de fecha 18 de julio de 2000 a través de los cuales solicitó al Departamento de Policía de Cesar la captura del rodante y a la Secretaría de Transporte y Tránsito Paloquemao - Bogotá inscribir la INCAUTACIÓN y consecuente SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del mismo. Dicha orden judicial, aparece reflejada o inscrita en el Certificado Tradición del aludido vehículo así: “Medidas cautelares vigentes Inscrita FUERA DE COMERCIO según oficio 5974 del 18/07/2000, Radicado en SDM el 28/07/2000 Nro de expediente RAD 339 341 344, Proferido de FISCALIA 25 CRA 13 N 73-50 P 2 de BOGOTA, dentro del proceso: Extinción de Dominio de DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES en contra de VEHÍCULO DE PLACAS ARG945”. 4.
El inicio del proceso extintivo fue notificado por edicto emplazatorio publicado en prensa y difundido en radio el 22 de octubre de 2002; así mismo, fue designado, posesionado y notificado un curador ad-litem en representación del antes referido Claudio Villarraga García, en su condición de afectado y propietario inscrito del referido vehículo, quien no pudo ser notificado de manera personal; también, el curador, actuó en representación de los terceros y personas indeterminadas con un posible derecho o legítimo interés CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 8 sobre los bienes involucrados, conforme quedó constatado en acta elaborada y suscrita el 3 de diciembre de 2001. 5.
Luego, conforme la Ley 793 de 2002 que entró en vigencia para ese momento, la Fiscalía emitió la resolución de 25 de febrero de 2003, por medio de la cual resolvió decretar la procedencia de la acción extintiva sobre el referido vehículo y ordenó remitir la actuación a los Juzgados Penales de esta ciudad. 6. En curso de la etapa de juzgamiento de la actuación, le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Especializado de esta ciudad y posteriormente reasignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión, que luego de culminado el procedimiento previsto en la citada norma emitió sentencia, el 24 de marzo de 2004, a través del cual se DECLARÓ, por equivalencia, la EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO y el TRASPASO a favor de la Nación del referido automotor, que de acuerdo a los informes de las autoridades de Tránsito aparece que fue adquirido por Claudio Arturo Villarraga García a partir 26 de noviembre de 1985, siendo el único propietario, de quien se pudo establecer participó en el hurto al Banco de la República de Valledupar, condenado por la comisión de ese delito, por lo que se estableció la extinción de dominio por equivalencia teniendo en cuenta el avalúo del referido bien (ver 9.3 pág. 77 o folio 93 de la sentencia). 7.
Esa decisión fue confirmada, el 22 de diciembre de 2005, por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver un recurso de apelación, quedando así debidamente ejecutoriada. 8. Encontrándose archivadas dichas diligencias, fueron reasignadas a este Juzgado Tercero Especializado de Extinción de dominio, junto con la carga de procesos archivados que tenía el extinto Juzgado Quinto de descongestión, ante la creación de esta especialidad judicial con carácter permanente.
CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 9 9. Resulta oportuno dejar en claro que, la aquí tutelante Odilia Ramírez no fue vinculada al referido proceso de extinción de dominio, que, de acuerdo a lo antes expuesto en las citadas providencias y otras actuaciones, se da a entender de manera clara que, no se tenía conocimiento que esta persona ostentara algún derecho sobre el automóvil referido. 10.Luego de revisados varios de los certificados de Tradición del automotor, unos aportados por la tutelante y otros solicitados a través del centro de servicios de estos juzgados adjuntados al expediente, emitidos por las autoridades de Tránsito de Bogotá y Bucaramanga, se pudo notar que las informaciones presentan, al parecer, inconsistencias o incongruencias, relacionadas con el registro, o la falta del mismo, de las medidas cautelares, así como el historial de propietarios, la fecha, el orden de acuerdo al traspaso, lo que genera mucha duda y este Juzgado no tiene los suficientes elementos de juicio o información para determinar lo que motivó de esa situación, pues de un lado no fue quien emitió la sentencia de primera instancia y de otro, se trata de un proceso archivado. 11.No obstante, lo anterior, con respecto a lo que es objeto de pretensión, si puede señalar este despacho que, de la revisión del expediente, se observa que en el trámite del proceso de extinción de dominio se hicieron las debidas notificaciones conforme lo dispuesto en las Leyes 333 de 1996 y Ley 793 de 2002, quedando los terceros y demás personas indeterminadas, notificados mediante edicto emplazatorio y representada a través de un curador ad litem. 12.
Si bien le puede asistir razón a la aquí tutelante, en cuanto a que está viéndose presuntamente afectada por la inscripción de la sentencia que declaró la extinción de dominio sobre su automotor y a favor de la Nación, también es cierto, que no se debe a una indebida notificación dentro del proceso de extinción de dominio, que contrario a ello, es una situación aislada, que al parecer fue provocada por el indebido registro o actualización del mismo (del historial de traspaso y de las medidas cautelares) en la respectiva Secretaría de Tránsito de Bucaramanga o de Bogotá, que CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 10 permitió que se hiciera un traspaso de un bien que estaba fuera del comercio afectado con medida de embargo. 13.Conforme lo expuesto, solicito de manera comedida al señor Magistrado se sirva negar las pretensiones dirigidas contra las actuaciones realizadas en el proceso extintivo al no haberse cometido o estar relacionado con la vulneración de ningún derecho fundamental que se pudo ocasionar contra la aquí accionante, atribuible a este despacho» 3.
Fernando José Mejía Liévano, indicó que dentro del presente asunto, actuó como apoderado del Banco Davivienda, sin embargo, manifestó abstenerse de dar opinión sobre el mismo dada su antigüedad. 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que no había sido parte dentro del proceso y solicitó ser desvinculado del presente asunto. 5.
La directora técnica de cobro coactivo del departamento de Santander indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «En el presente asunto señores Magistrados, está claro que entre el accionante y el Departamento de Santander – Dirección de Cobro Coactivo, mediante procesos administrativos coactivos adelantados por concepto de impuesto vehicular departamental de la placa AGR945 contra su propietaria Otilia Ramírez en desconocimiento de la novedad presentada al automotor;
Así las cosas, acataremos las ordenes de la colegiatura respecto al caso y sus señorías lo dispongan. Es evidente que la entidad competente para dar claridad es la dirección de tránsito de Bucaramanga quien debió informar al departamento de Santander, la novedad presentada en el CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 11 automotor de placa AGR945.
Al igual la dirección de tránsito de Bogotá, donde de claridad respecto a la expedición del oficio de propietario del automotor en marras expedida el 6 de febrero de 2001. Por lo anterior, esta entidad no estaría transgrediendo Derecho Fundamental alguno, por lo que resulta improcedente continuar vinculado con el trámite tutelar, razón suficiente señores magistrados, para que su despacho resuelva la carencia actual por legitimación en la causa por pasiva en el caso de la Gobernación de Santander» 6.
Los demás accionados y vinculados guardaron silencio en el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 12 3. En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: La accionante cuestiona por esta vía que no fue vinculada al proceso de extinción de dominio n.° 110070400620030034200 en el que se vio afectada en su patrimonio con ocasión a las providencias emitidas en el mencionado trámite y a su vez, aduce que no entiende los motivos por los cuales debe pagar los impuestos de dicho bien, si justamente le fue extinguido el dominio.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en sus reparos. 3.1 Consideraciones en relación con el proceso de extinción de dominio n.° 11007040062003003420 Es menester indicar en primera medida que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que para que pueda habilitarse la intervención del juez de constitucional, debe analizarse si el asunto reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito de la inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza.
Posteriormente, de encontrarse satisfechos tales requisitos, es de advertir que la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 13 providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto si bien la providencia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá fue proferida el 22 de diciembre de 2005, no es menos cierto que los efectos de esa decisión se siguen prolongando en el tiempo, siendo este uno de los eventos en que la jurisprudencia constitucional1 ha permitido entender por satisfecho este presupuesto.
En ese sentido y para dar respuesta a una de las censuras propuestas por el Tribunal accionado, cabe advertir que, si bien la demandante se enteró del trámite extintivo el 30 de diciembre de 2013, esto es, cuando se realizó la observación en el Certificado de Libertad 1CC SU-961 de 1999; T-627 de 2007; SU-339 de 2011; T-037 de 2013; T-088 de 2017.
CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 14 y Tradición del vehículo, la decisión cuestionada aún refleja sus efectos adversos, si se considera que el 9 de junio de 2023 tuvo que proceder al pago de $2.161.000 por concepto de impuestos de un automotor cuya titularidad ya no estaba en cabeza suya. Esa razón, entonces, impone superar el mencionado requisito general de procedencia de la tutela.
En el mismo sentido, encuentra esta Sala satisfecha la condición de subsidiariedad pues contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio no existen otros medios de defensa distintos a la tutela. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de la misma naturaleza. 3.2 Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala.
Por tanto, se verificará si al interior del proceso de extinción de dominio 11007040062003003420 se vulneraron los derechos de la accionante. Sobre el particular, es importante mencionar desde ya que esta Sala de tutelas evidencia que en efecto existió un yerro que amerita la intervención del juez constitucional, pues se advierte de la información obrante en el expediente, CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 15 que la decisión de extinguir el derecho de dominio del vehículo de placas ARG945 fue adoptada con información imprecisa, tal y como se pasa a desarrollar.
En primer lugar, se encuentra probado con el Certificado de Libertad y Tradición y la tarjeta de propiedad aportados por la accionante, que el 17 de marzo del 2000 adquirió el dominio del vehículo de placas ARG945 siendo este transferido por Gerardo Zambrano Jiménez. No obstante lo anterior, mediante oficio 6032694 del 6 de febrero de 2001, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá informó a la Fiscalía accionada lo siguiente: «(…) revisada la documentación del vehículo de placas AR7945, Clase CAMPERO, Servicio PARTICULAR figura como propietario: VILLARRAGAGARCÍA CLAUDIO ARTURO desde 09/04/1986 hasta la fecha.2» Con fundamento en dicha información, la Fiscalía emitió los oficios 5973 y 5974 de fecha 18 de julio de 2000 a través de los cuales se solicitó al Departamento de Policía del Cesar la retención del rodante y a la Secretaría de Transporte y Tránsito Paloquemao - Bogotá inscribir la incautación y consecuente suspensión del poder dispositivo del mismo tal y como fue corroborado con los documentos aportados en la respuesta otorgada por el Juzgado 3 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2Si bien la placa pareciera errada, debe señalarse que hasta hace unos años, se cambió el primero de los números por una letra (ej: A=1 – G=7).
CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 16 Producto de todo lo anterior, y con fundamento en esa información, el 24 de marzo de 2004 el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá resolvió extinguir el derecho de dominio del vehículo de placas ARG945, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 22 de diciembre de 2005 por el tribunal accionado.
El trámite indicado se adelantó sin que se convocara al proceso extintivo a ODILIA RAMÍREZ aunque con claridad se observa, no solo su condición de titular del bien desde antes del inicio del procedimiento sino, por esa vía, su condición de tercero de buena fe exenta de culpa, pero se impidió que la demandante, pudiese ejercitar sus derechos de defensa y contradicción dentro del trámite extintivo, lo cual se tradujo en la transgresión de sus derechos fundamentales.
Ella, fácilmente puede decirse, fue despojada del dominio, pese a que se trataba de un tercero de buena fe con evidente interés en el resultado de la actuación y que, por negligencia de la administración de justicia, y, ante todo, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá que remitió una información equivocada al Juzgado cognoscente, no tuvo modo alguno de conocer la situación jurídica del bien antes de adquirirlo mediante compraventa.
En un caso de similares características fácticas al presente, expuso la Corte Constitucional lo siguiente: «(…) vistas las circunstancias del presente asunto, la Sala considera que, en efecto, las sentencias que se acusan CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 17 adolecen de un defecto procedimental, en tanto las autoridades judiciales accionadas omitieron citar a los terceros que tenían interés en el proceso, con lo cual se les impidió ejercer su derecho a la defensa.
Esa omisión del deber que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 333 de 1996, tenían los jueces demandados, aunada a la inscripción tardía de la declaratoria de extinción de dominio en el certificado de registro de instrumentos públicos, fue lo que determinó que la ahora accionante adquiriera desprevenidamente el inmueble en cuestión, asumiendo obligaciones crediticias para poder pagar su valor3».
Así pues, puede indicarse que la actuación de la accionante estuvo guiada por la confianza que le generaba la inexistencia de anotación alguna en el certificado del bien, y la consecuente constatación de que, de acuerdo con la información que reposaba en ese documento, el bien no tenía ningún gravamen o limitación, ni tampoco estaba inmerso en una controversia judicial.
Así las cosas, la actora confió en la información que sobre ese asunto obraba en el documento público, de manera que al haberse modificado abruptamente la situación jurídica del bien, se vio vulnerado también el principio de confianza legítima que el ciudadano predica de las entidades estatales. Sobre ese aspecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «En esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico 3CC T-821 de 2014.
CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 18 estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario.
Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas.» Así las cosas, es claro que si las autoridades judiciales accionadas hubieran vinculado al proceso de extinción de dominio a los terceros que tenían interés en él, y quienes resultaban fácilmente determinables a partir de la información contenida en el certificado de libertad y tradición, hubiera sido evidente para todos los que tenían derechos sobre el vehículo la situación jurídica en la que se encontraba.
Sin embargo, la realidad es que esta omisión generó un escenario en el que la accionante, a pesar de adquirir de buena fe el bien, ha tenido que padecer en diferentes escenarios no solo el despojo de su propiedad sin el adecuado ejercicio del derecho de defensa, sino, incluso, que para el año que avanza aún deba someterse a gravámenes tributarios por cuenta de la falta de actualización de los registros correspondientes y, por supuesto, sin obtener una solución a sus reparos.
Todo ello agravado por el hecho de que la accionante no cuenta con ningún mecanismo de CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 19 defensa judicial que le permita hacer valer el derecho que legítimamente adquirió (T-821 de 2014). Como bien se ve, la falta de vinculación de un tercero eventualmente adquirente de buena fe al proceso de extinción de dominio es una circunstancia que, efectivamente, podría implicar la nulidad de la actuación surtida aunque, claro está, exclusivamente en punto del vehículo en torno al cual gire la eventual irregularidad procesal mas no de la integralidad de la actuación. Ello, principalmente, por cuenta de que si el certificado de tradición y libertad es el documento que, por excelencia exhibe la situación de un bien y de sus propietarios y, además, es de fácil obtención, sencillo resulta para las autoridades judiciales y, principalmente, las Fiscalías delegadas para la extinción de dominio, constatar, a través de ese documento, si aparte de la persona involucrada en el procedimiento extintivo existe algún individuo que pueda verse lesionado en sus derechos al determinar la procedencia del despojo de la propiedad de un bien.
La falta de verificación del documento y de su debida actualización por parte de las autoridades a cargo del procedimiento extintivo, para que, al menos mientras dure el trámite, el bien no sea objeto de sucesivas negociaciones, resulta ser, no solo un aspecto que lesiona la confianza legítima del ciudadano en las actividades estatales, sino que vulnera sus derechos al no anunciar una situación especial en virtud de la cual, por lo menos una persona prudente, CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 20 evite llevar a cabo actos de disposición sobre un bien sujeto a registro.
Por las motivaciones precedentes, se hace necesario tutelar el derecho fundamental al debido proceso de ODILIA RAMÍREZ, pues, al menos de las pruebas aportadas al proceso constitucional, consta que es un tercero adquirente de buena fe del bien mueble identificado con placa ARG945 y que, por situaciones ajenas a su voluntad, no tuvo la posibilidad de acreditar dentro del proceso de extinción de dominio tal condición respecto del vehículo en cita.
Tal situación impone dejar sin efectos la actuación surtida dentro del proceso de extinción de dominio adelantada a partir de la Resolución del 18 de julio de 2000, por medio de la cual la Fiscalía 25 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de activos dio inicio al proceso de extinción de dominio y ordenó la incautación y suspensión del poder dispositivo sobre el referido vehículo.
En consecuencia, se ordenará a dicha entidad que, dentro del perentorio término de 15 días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a rehacer la actuación desde aquél acto procesal, citando a la interesada en su condición de tercero adquirente de buena fe; trámite que, en lo sucesivo, deberá observar y garantizar los derechos de defensa y contradicción del convocado y dentro del cual deberán adoptarse las decisiones que en derecho correspondan en los términos legales.
CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 21 Finalmente, en lo relacionado con los impuestos del vehículo en comento, esta Sala considera oportuno indicar que como ya se adelanta un proceso de cobro coactivo, es ese el escenario dispuesto para debatir la obligación de pago, razón por la cual, en virtud del requisito de subsidiariedad no puede haber en esta instancia intervención del juez constitucional, además porque las acciones que puedan eventualmente desplegarse dependerán de las resultas del proceso que ha de adelantar la fiscalía accionada conforme se ordena en esta decisión. 3.3 Bajo el anterior panorama, se accederá al amparo solicitado respecto del proceso de extinción de dominio.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ODILIA RAMÍREZ.
2. DEJAR SIN EFECTOS la actuación surtida dentro del proceso de extinción de dominio n.° 11007040062003003420 a partir de la resolución del 18 de julio del 2000, por medio de la cual la Fiscalía 25 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 22 Dominio y Contra el Lavado de activos dio inicio al proceso mencionado únicamente en lo concerniente al vehículo de placas ARG945. 3.
ORDENA R a la citada Fiscalía que, dentro del perentorio término de 15 días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a rehacer la actuación desde aquél acto procesal, citando a la interesada en su condición de tercero adquirente de buena fe; trámite que en lo sucesivo deberá observar y garantizar los derechos de defensa y contradicción de la convocada y dentro del cual deberán adoptarse las decisiones que en derecho correspondan en los términos legales. 4.
NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo. CÚMPLASE CUI 11001020400020230215700 Número Interno 133978 Tutela 1ª Instancia 23 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria