Tutela de 2ª Instancia 93362 Gloria Patricia Ramírez Basto y otros Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12647-2017 Radicación n. ° 93362 Acta 263 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Gloria Patricia Ramírez Basto, Luís Arturo Garcés Borja, Alberto Echavarría Cartagena, Never Urrego Echavarría, Efrén Mauricio Ramírez Porras y Juan Alcides Blandón frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, la Policía Nacional, SIJIN y la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos a la información, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Los accionantes, recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, han solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la actualización y/o información de sus antecedentes penales, pero por vía telefónica servidores de ése Despacho judicial les han informado que la autoridad encargada de tramitar los antecedentes es la oficina asesora jurídica del centro penitenciario donde se encuentran, siendo responsabilidad del Asesor Jurídico del E.P.C. actualizar las cartillas biográficas de cada interno. Por su parte, el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá indicó no haber recibido ninguna solicitud de antecedentes, pues solamente se solicitan cuando los jueces le otorgan a los sentenciados permisos administrativos de hasta 72 horas o les notifican boletas de libertad.
Como ninguno de estos dos supuestos se ha presentado, la cárcel no recibe solicitudes sobre antecedentes formuladas por los sentenciados. La Fiscalía al ser requerida manifiesta vía telefónica que los encargados de formular solicitudes de antecedentes son las instituciones y autoridades a cargo de los privados de la libertad. Estiman que la negativa de estas autoridades en solicitar o consultar sus antecedentes vulnera los derechos fundamentales de información, acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues les impide ejercer el derecho de defensa y estar informados de su estado o condición judicial.
Por lo anterior, pretenden se expidan a nombre de cada uno de los accionantes los antecedentes penales, contravencionales y de policía, y que sus cartillas biográficas permanezcan actualizadas para poder acudir a la administración de justicia en busca de beneficios administrativos[footnoteRef:1]. [1: Folios 45 y 46 cuaderno de la Corte.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo incoado por los demandantes.
Adujo que los accionantes no demostraron haber elevado solicitud formal antes las autoridades accionadas para obtener certificados de antecedentes penales o su actualización en las bases de datos, lo que descarta el menoscabo de sus derechos fundamentales. Destacó que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al momento de avocar la vigilancia de las sanciones impuestas a los actores, ofició al CISAD de la Fiscalía General de la Nación si eran requeridos por otra autoridad y conocer sus antecedentes delictivos, los que ya obran en los expedientes de los accionantes.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificados de la sentencia los demandantes manifestaron impugnar la decisión. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente asunto, se tiene que los accionantes se encuentran inconformes porque, según dicen, los demandados no han actualizado sus antecedentes judiciales. Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
Para el caso concreto, se observa que los actores incumplieron con el deber probatorio que les correspondes, ya que ni siquiera allegaron prueba sumaria, con la que se demuestre que radicaron peticiones ante los accionados o algún elemento que acredite que allí se allegaron efectivamente. Por tal razón, tal como y lo indicó el A quo, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, la Policía Nacional, SIJIN y la Fiscalía General de la Nación la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 4.
A pesar de lo anterior, se tiene que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja adujo que al avocar el conocimiento de las sanciones contra los accionantes ordenó la actualización de sus antecedentes, tal y como se observa en los autos del 28 de septiembre, 14 de octubre, 30 de noviembre y el 28 de diciembre de 2016, que adjuntó a la actuación, los cuales ya obran en cada expediente. 5.
Al no acreditarse la existencia del quebranto a los derechos alegados por los recurrentes se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5