Tutela de 2ª Instancia 93318 Liliana Patricia Pai Pai y otros Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12645-2017 Radicación n. ° 93318 Acta 263 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la cual amparó el derecho de petición invocado por Liliana Patricia Pai Pai, Deysi Gómez Lozada y Melba Andrea Yela Nupán. La acción también se dirigió contra la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda y fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Refieren las accionantes que presentaron peticiones ante las entidades accionadas, en aras de conseguir se le otorgue el subsidio de vivienda, sin que les hayan garantizado una verdadera solución a su problemática, porque achacan a la otra la competencia, sumiéndolas en incertidumbre total.
Aunado a que por su condición de madre cabeza de hogar, deben dedicar el mayor tiempo a garantizar el cuidado especial para sus menores hijos. En razón de lo anterior solicitaron: "1. Ordenar a la UARIV (Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas) que en el término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado Coordine con las distintas entidades que conforman el SNRIV, con el fin que garantice el SFV para mi hogar. 2.
Ordenar al DPS para que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado potencialice y/o priorice un núcleo familiar para el acceso al SFV. 3. Ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo me informe FECHA CIERTA y OPORTUNA en la que me garantice la postulación y acceso a una vivienda digna. 4.
Ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo me informe FECHA CIERTA y OPORTUNA en la que me garantice la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar[footnoteRef:1]. [1: Folios 92 y respaldo, cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa concedió el amparo al derecho de petición incoado por los accionantes contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al tiempo que negó la acción contra Fonvivienda.
Sostuvo que los demandantes presentaron solicitud a las entidades precitadas para que les informen sobre las condiciones para postularse al subsidio de vivienda y las fechas en que era posible. La cual fue respondida, en el sentido de indicarles que era Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda los encargados de otorgar respuesta a sus interrogantes, siendo notificada a los interesados.
No obstante, las accionadas no demostraron haber trasladado el requerimiento a las autoridades competentes, lo que lesiona la garantía en cita. Destacó que eso no acontece con FONVIVIENDA quien emitió contestación y la comunicó a los actores. Finalmente, negó el amparo a obtener el subsidio de vivienda al establecer que hay un procedimiento para tal fin que no puede ser desconocido por el Juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social refirió que proporcionó respuesta a las solicitudes de los demandantes y resaltó que corrió traslado de los escritos al Ministerio de Vivienda, lo cual se produjo a través de correo electrónico. Luego, hace un extenso recuento de sus funciones y del trámite para obtener el subsidio de vivienda.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Con fundamento en los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si el Departamento Administrativo para la Seguridad Social vulneró el derecho de petición de los demandantes al no acreditar que corrió traslado de las solicitudes que éstos presentaron a las autoridades competentes. 2.
El derecho de petición La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, pues el interesado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder (CC T-219/01 y CC T-476/01). 3. Caso concreto En el presente asunto, el recurrente busca que se revoque el fallo de primera instancia señalando que emitió respuestas a las peticiones presentadas por los demandantes y las remitió al Ministerio de Vivienda, encargado de resolver de fondo, por tanto, existe hecho superado.
Para acreditar sus manifestaciones en el escrito de impugnación consignó lo siguiente: «Dicha comunicación fue enviada VÍA EMAIL al correo electrónico del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO el cual es: correspondencia@minvivienda.gov.co con Dos (2) folios anexos, tal como se evidencia a continuación con la constancia de envío del correo electrónico a las entidades en mención»[footnoteRef:2], a renglón seguido discriminó la fecha y hora de envío, datos adjuntos, radicado, entre otros.
Hizo lo mismo frente a cada una de las solicitudes de los accionantes. [2: Folios 114 a 116 cuaderno del Tribunal.] Sin embargo, para la Sala las manifestaciones del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no son suficientes para acreditar que cumplió con su deber de enviar al competente los derechos de petición presentados por Liliana Patricia Pai Pai, Deysi Gómez Lozada y Melba Andrea Yela Nupán al no aportar prueba que así lo demuestre.
Lo anterior evidencia el quebranto a la garantía referida tal y como lo sostuvo el A quo. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8