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STP12643-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1993

Tutela de 1ª Instancia n° 93480 Flavio Armando Gutiérrez Jara Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12643-2017 Radicación n. ° 93480 Acta 263 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Flavio Armando Gutiérrez Jara, quien acude a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 7º Laboral de Bogotá, las Salas de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo.

Al presente trámite fue vinculado COLPENSIONES.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Flavio Armando Gutiérrez Jara promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES-, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez. 1.2. El 14 de abril de 2009, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte demandante. 1.3.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 31 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la ratificó. 1.4. La parte accionante acudió en casación y en fallo SL10091-2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5. Gutiérrez Jara por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral por la vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo, así como el principio de favorabilidad por negarse a reliquidar su pensión de vejez. 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá El Juez se limitó a informar que tramitó el proceso ordinario laboral impulsado por el actor dentro del radicado No. 11001310500720070114400 en el cual emitió el fallo correspondiente, sosteniendo que no podía ejercer mayor pronunciamiento al carecer de elementos de juicio toda vez que el expediente fue remitido el 26 de mayo de 2006 a su superior jerárquico para desatar recurso de apelación. 2.2.

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Ponente refirió que la decisión emitida por ese cuerpo colegiado se profirió con estricto apego a la Ley y los precedentes jurisprudenciales, sin que la misma se pueda tildar de arbitraria, independientemente de que las partes discrepen de su contenido. Igualmente, aportó copia del fallo.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y el principio de favorabilidad, por negarse a reliquidar la pensión de vejez del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra del Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES-.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no había lugar a ordenar el reajuste a la pensión de vejez del demandante.

Al respecto, la Sala Laboral de Casación Laboral, en sentencia del 12 de julio de 2017, indicó: (…) Por consiguiente, la falencia probatoria que el recurrente le enrostra al juez colegiado, sustentada en que, a partir de las pruebas relacionadas en el cargo, se acredita que el demandante cotizó al sistema de seguridad social en salud y pensiones para el mes de octubre de 2005, es desatinada, cuando vista la motivación de la sentencia recurrida, la alzada en ningún momento desconoció esa circunstancia. 2.

La censura desvía el ataque, por cuanto el juez de apelaciones cimentó la imposibilidad de contabilizar la cotización del mes de octubre de 2005, en el total de semanas cotizadas, bajo dos razones, la primera, que el actor solo solicitó la inclusión del ciclo correspondiente al mes de octubre de 2005, cuando lo cierto es que hizo aportes hasta el 1° de enero del año siguiente y, la segunda, que admitir contabilizar las semanas aportadas con posterioridad a la fecha en que se profirió el acto administrativo y se comenzó a disfrutar de la prestación, incluyendo el ciclo de octubre de 2005, «implicaría variar la tasa de reemplazo como se anhela desde los albores del introductor, sino también la data de causación y tal supuesto no fue siquiera contemplado por el accionante en su escrito de impugnación».

(…) De ahí que, el esfuerzo argumentativo del recurrente en tratar de probar desde el punto de vista fáctico, que el Tribunal no dio por demostrado que se cotizó en el mes de octubre de 2005, resulta a todas luces inane, en la medida que los razonamientos del Ad quem fueron otros que como se dijo se conservan incólumes, por quedar inatacados.

(…) VIII. CARGO SEGUNDO (…) Sobre dicho tópico el juez colegiado manifestó que la postura del ISS, consistente en cuantificar un año de cotizaciones con 360 días, no desconoce ni vulnera lo previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, antes, por el contrario, complementa y facilita la contabilización del número de días que comprende el año para efectos pensionales.

La censura por su parte afirma que el Tribunal se equivocó al razonar que en materia pensional los años equivalen a 360 días, cuando lo correcto para su contabilización es hacerlo conforme a lo días calendarios, estos, es 365 días, conclusión que soporta en que su empleador cancelaba su salario acorde a las semanas laboradas y no de manera quincenal o mensual, por lo que en los meses de más días recibía un mayor salario, situación que debía verse reflejada en los aportes al sistema de seguridad social.

Puestas así las cosas, y dejando de lado la impropiedad en que incurre el recurrente al pretender que la Sala examine la forma en como le era cancelado el salario mediante planilla que se liquida sobre la sumatoria de los pagos del respectivo mes, aspecto que involucraría el análisis de las pruebas a que hizo alusión en el cargo, lo cual es ajeno a esta senda del puro derecho, lo cierto es que no se presentó yerro jurídico alguno por parte del juez colegiado.

En efecto, la Sala Laboral de la Corte tiene definido de tiempo atrás que en materia de seguridad social, la correcta contabilización de los términos para la afiliación o cotización se toman así: una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días, y por ende ese cómputo no se mide por los días calendario.

Así se dejó sentado en las sentencias CSJ SL3794-20 15, rad. 56639 y CSJ SL7995-2015, rad. 53082, esta última reiterada en providencia CSJ SL2050-2017, rad. 46017. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Flavio Armando Gutiérrez Jara, por conducto de abogado.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 40 a 49 cuaderno de la Corte. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 44 a 49 cuaderno de la Corte. PAGE 11