Tutela de 1ª Instancia N° 93521 Gustavo Ossa Suárez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12641-2017 Radicación n. ° 93445 Acta 263 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Olga Lucía Cubillos Álvarez, en su condición de guardadora legítima de Gustavo Ossa Suárez, contra la Sala con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 56 de Justicia Transicional con sede en Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de las víctimas.
Al presente trámite fueron vinculados la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá y el Departamento de Gestión y Manejo de Bienes, ambos de la Fiscalía General de la Nación, a las empresas aseguradoras COLSEGUROS S.A. y ALLIANZ GROUP, y Myriam Cecilia Medrano.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el Gustavo Ossa Suárez es el padre de Martín Alonso Ossa Calderón, quien siendo Técnico Judicial II de la Fiscalía General de la Nación, despareció el día 14 de marzo de 2004. 1.2. El 29 de mayo de 2014 la Fiscalía 56 de la Unidad de Justicia y Paz (hoy Unidad de Justicia Transicional) presentó solicitud de inscripción de registro civil de defunción de Ossa Calderón, quien fue ultimado por el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 1.3.
En audiencia del 13 de junio siguiente, la Magistrada con funciones de control de garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá accedió a las pretensiones de la Fiscalía y ordenó sentar el referido registro tomando como fecha de la muerte el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 14 de marzo de 2004. 1.4. La parte accionante solicitó junto con la madre del occiso (Myriam Cecilia Medrano Gómez) el pago del seguro de vida adquirido por su hijo, pretensión que fue negada por la Fiscalía General de la Nación y la aseguradora ALLIANZ, bajo el argumento de que el término ordinario y extraordinario prescribió, pues tomaron como fecha del siniestro la de marzo de 2004. 1.5.
Olga Lucía Cubillos Álvarez, en su condición de guardadora legítima de Gustavo Ossa Suárez, presentó tutela contra las referidas autoridades por la vulneración de sus derechos al debido proceso y de las víctimas, al negarse a cancelar el seguro de vida al que, en su criterio, tiene derecho. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 6ª de la Unidad de Justicia Transicional El Fiscal refirió que a su despacho fueron asignadas las causas adelantadas por la extinta Fiscalía 56 de la Unidad de Justicia y Paz.
Solicitó negar el amparo tras considerar que durante el trámite en el que se investigó la muerte del hijo del accionante, se respetaron los derechos de las partes, sumado a que no es procedente variar la fecha de ocurrencia del hecho, esto es, el 14 de marzo de 2004. 2.2. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá La Magistrada Ponente informó que en audiencia del 14 de junio de 2014 ordenó sentar el registro de defunción de Martín Alonso Ossa Calderón, tomando como fecha presunta de la muerte el 14 de marzo de 2004.
Refirió que dicha decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha, por cuanto los sujetos procesales no interpusieron recurso alguno. 2.3. Departamento de Bienes, Almacén e Inventario de la Fiscalía General de la Nación El Jefe resaltó que el amparo es improcedente al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir asuntos de naturaleza contractual. 2.4.
Myriam Cecilia Medrano Gómez (Tercera con interés) Coadyuvó la demanda presentada por la parte accionante, ante las inconsistencias que se han presentado para establecer la verdadera fecha en que fue asesinado su hijo Martín Alonso Ossa Martínez. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y de las víctimas, al negarse a reconocer el seguro de vida al que, en su sentir, tiene derecho.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
La parte actora se encuentra inconforme porque, según dice, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia del 13 de junio de 2014, ordenó el registro de defunción de quien en vida fuera su hijo Martín Alonso Ossa Calderón, tomando como fecha presunta de la muerte el día 14 de marzo de 2004, lo cual ha ocasionado que no se le cancele el seguro de vida del que es beneficiaria.
Al respecto, se observa que aquélla debió exponer sus reparos, a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, por los que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3.
Aunado a lo anterior, para la Sala resulta necesario señalar que la acción de tutela es improcedente, por regla general, para solicitar y ordenar el pago de obligaciones contractuales, pues el ordenamiento ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, por vía de la jurisdicción ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo CC T-305A-09 dijo: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener, que el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, dada la naturaleza particular del amparo constitucional.
Con todo, si bien es cierto que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en algunos casos de naturaleza contractual, ello ha sido excepcional y sustentado en la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa o en la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de circunstancias específicas y directas en cada caso.
Lo anterior excluye entonces un amparo constitucional masivo en estas materias, especialmente si no existe acreditación de la improcedencia del medio de defensa judicial alternativo o del perjuicio irremediable. (…) Por ende, no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental para que se legitime automáticamente la procedencia de ese mecanismo constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situación jurídica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y evaluación sobre las cláusulas contractuales y la determinación del alcance de los derechos sustanciales existentes entre ellas.
Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que " el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional ".
Por consiguiente, en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo título, si ello es objeto además de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley (resaltados de la Sala).
De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, para casos como el presente el camino al que debe concurrir Gustavo Ossa Suárez es el de la jurisdicción ordinaria, pues es en esa sede donde debe establecerse si ALLIANZ GROUP está en la obligación de pagar el seguro de vida del que es beneficiario Ossa Suárez. No es posible, entonces, pretender que por esta senda subsidiaria y residual se emita un pronunciamiento al respecto, pues en controversias como la presente no puede el juez constitucional atribuirse competencias propias de otras jurisdicciones, menos aún si, como ocurre en este caso, se trata de derechos litigiosos, cuya finalidad no coincide con los intereses a defender por esta senda constitucional de protección a los derechos fundamentales.
Además, no es posible invocar la aplicación de este mecanismo de amparo con el argumento de que resulta más expedito que la vía ordinaria, pues en este asunto, es el cauce ordinario, el que constituye la vía adecuada e idónea para definir el conflicto jurídico, a través de una debida controversia probatoria y con la garantía de proteger tanto los derechos fundamentales del actor, como los de la autoridad demandada.
Por consiguiente, como quiera que no es posible desconocer la presencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial alternos que debe activar el demandante y, el juez de tutela no está facultado para desplazar al funcionario competente, se descarta, en este asunto, la procedencia de la tutela. 2.4. En términos generales, el perjuicio irremediable es aquel que genera una situación fáctica que resulta físicamente imposible de retrotraer, produciendo efectos fatales, irremovibles e irrecuperables.
Se caracteriza por ser: i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
(Sentencias CC T-225/93, CC SU544/01, CC T-1316/01, entre otras). Pero además, la Corte Constitucional expuso, que la tutela procede como mecanismo transitorio encaminado a evitar la materialización de un perjuicio irremediable, cuando se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos.
(CC T-083/07). Sin embargo, tampoco es procedente otorgar el amparo para la protección de los derechos fundamentales del demandante como «mecanismo transitorio», pues no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable bajo las condiciones arriba descritas, ni el accionante cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar una situación que imponga la intervención del juez de amparo.
Entonces, al no haberse acreditado en el plenario que el demandante se encuentre en un estado de debilidad manifiesta que imponga la intervención inmediata del juez de amparo, el proceso ordinario se erige como el mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para dirimir el litigio que propone. Por las razones expuestas el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Olga Lucía Cubillos Álvarez, en su condición de guardadora legítima de Gustavo Ossa Suárez.
Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver copia del proveído del 5 de septiembre de 2013 a través del cual el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Florencia, a través del cual decretó a Cubillos Álvarez como curadora de Ossa Suárez. Cfr. Folios 13 a 17 – cuaderno No. 1. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 2