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STP12640-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n° 93432 Fabián Sinisterra Arce Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12640-2017 Radicación n. ° 93432 Acta 263 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Fabián Sinisterra Arce frente a la sentencia proferida el 10 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La Dra. Ortega Rojas, en calidad de Apoderada judicial del señor Sinisterra Arce, instauró acción de tutela por los siguientes hechos: 1.1. Al señor Sinisterra Arce mediante Auto Interlocutorio N° 856 del 11 de Agosto el Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió la libertad condicional, alcanzando a estar recluido desde el 13 de Abril de 2010 hasta el 19 de Agosto. 1.2.

El señor Sinisterra Arce disfrutó del permiso de hasta 72 horas en dos oportunidades -Auto del 12 de Febrero de 2016-. 1.3. El nuevo titular del Juzgado 8° de EPMS de Cali -Dr. Nelson Triana Cárdenas- revocó las decisiones mediante las cuales se le concedió el permiso de hasta 72 horas y el derecho a la libertad condicional, ordenando la captura del señor Sinisterra Arce, quien fue remitido nuevamente al CPC COJAM de Jamundí el 5 de Junio de 2017, pese a que los autos se encontraban en firme. 1.4.

Si se incurrió en error es problema de la Judicatura y no puede trasladárselo al Sentenciado, a quien no se le puede desconocer el tiempo en que estuvo en libertad condicional (10 meses), máxime cuando con ese tiempo el señor Sinisterra Arce cumple la pena de 96 meses que le fue impuesta. 1.5. El 12 de Junio de 2017 se radicó solicitud de pena cumplida, la cual fue negada bajo los mismos argumentos, es decir que el delito por el que fue condenado se encuentra prohibido, sin tener en cuenta que además el señor Sinisterra Arce fue mal condenado por cuanto se realizó un preacuerdo y para ese tipo de delitos las penas no son tan rigurosas, encontrándose en la Cárcel en precarias condiciones. 1.6.

Solicita se ordene al Juez 8° de EPMS de Cali: i) Tenga en cuenta el tiempo que duró el señor Sinisterra Arce en periodo de prueba por libertad condicional -del 19 de Agosto de 2016 al 5 de Junio de 2017- para descontar la pena de 96 meses que le fue impuesta, ii) Emita los paz y salvo y la orden de encarcelación por pena cumplida y iii) De ser necesario se ordene a COJAM enviar los cómputos contabilizados para que se indique el tiempo real que le podría faltar el señor Sinisterra Arce para cumplir la pena.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, al considerar que la parte accionante tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley contra la decisión mediante la cual, la autoridad judicial accionada le revocó la libertad condicional, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

Resaltó que resulta improcedente que el juez constitucional se pronuncie sobre el auto a través del cual le negó al actor la libertad por pena cumplida, toda vez que contra la misma se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de Fabián Sinisterra Arce presentó memorial con el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial demandado vulneró los derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la igualdad del interesado, dentro del proceso que vigila la condena impuesta en su contra por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido plantearse al interior del proceso que vigila su condena. Nótese cómo aquél se muestra inconforme con la decisión mediante la cual el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali decidió revocar la libertad condicional proferida a su favor, desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de apelación, del cual si bien hizo uso, su apoderada desistió del mismo, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2.3. De otro lado, de acuerdo con lo informado por el despacho judicial accionado, la determinación mediante la cual le negó al accionante la libertad por pena cumplida, aún no se encuentra en firme, ya que éste incoó recurso de apelación contra dicho proveído.

En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que tampoco por esta temática está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. 2.4.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que, cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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