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STP12635-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª Instancia N° 93445 Alba Lorena Ortega Lozano Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12635-2017 Radicación n. ° 93445 Acta 263 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Alba Lorena Ortega Lozano contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 19 Penal del Circuito, la Fiscalía 159 Seccional, Procuraduría 320 Judicial Penal II –todos de esta ciudad-, al abogado Juan Mauricio Camacho y la apoderada de la víctima (dentro del proceso penal seguido en contra de la actora por el delito de fraude procesal).

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 8 de agosto de 2016 el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá absolvió a Alba Lorena Ortega Lozano del delito de fraude procesal. 1.2. Contra esa determinación el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación y el 9 de marzo de esta anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, condenó a la accionante a 96 meses de prisión por la comisión del referido punible.

Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por el defensor del accionante, el cual fue denegado por extemporáneo mediante auto del 12 de mayo siguiente. Contra esa decisión se presentó recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente en proveído del 24 de julio del presente año. 1.4.

Ortega Lozano presentó tutela contra el referido Tribunal ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa y a la libertad, por ser condenada dentro de un proceso en el que, al parecer, no fue enterada de la realización de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá La Secretaria resumió las principales actuaciones e indicó que durante el tiempo en que tuvo la causa a su cargo, se respetaron los derechos fundamentales de las partes. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Ponente refirió que con fundamento en las constancias secretariales dejadas dentro del proceso, sobre las notificaciones y traslados, mediante auto del 12 de mayo de 2017 se declararon extemporáneos los recursos de apelación y extraordinario de casación promovidos por el apoderado de la accionante contra el fallo de segundo grado, decisión contra la cual se incoó recurso de reposición, el cual fue negado en decisión del 24 de julio del año en curso. 2.3.

Procuraduría 369 Judicial I Penal de Bogotá El titular solicitó ser desvinculado, ya que al interior del amparo no existe ningún reparo frente a la actuación desplegada por su despacho. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad de la interesada, por ser condenada dentro de un proceso en el que, al parecer, no fue enterada de la realización de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780/06, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto se observa que mediante auto del 5 de marzo de 2017 el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Javier Armando Fletscher Plazas, fijo para para el 9 de marzo siguiente la audiencia de lectura del fallo de segundo grado.

Por tal motivo, dispuso citar a todas las partes e intervinientes para que asistan a dicha diligencia. Para tal efecto, los funcionarios de la Secretaría expidieron los siguientes oficios: NOMBRE CALIDAD OFICIO DIRECCIÓN 1 Juan Carlos Camacho Fernández Defensor de la procesada, hoy accionante 1714 Calle 94 # 16-069 Of. 403 2 Claudia Molina Pardo Fiscal 159 Seccional de Bogotá 1715 Carrera 33 # 18-33 Piso 2. 3 Juan Pablo García Peñaloza Procurador 320 Penal 1716 Carrera 10 # 16-82 piso 7. 4 César Giovanny Lombana Malagón Apoderado de la víctima 1717 Carrera 4 # 18-50 La referida vista pública se llevó a cabo en la fecha acordada, con la asistencia del apoderado de la víctima.

En esa diligencia el Tribunal accionado revocó el fallo absolutorio proferido en favor de Alba Lorena Ortega Lozano y, en su lugar, la condenó a 96 meses de prisión por el delito de fraude procesal. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 3.2. En constancia secretarial del 10 de marzo del presente año, la Secretaría corrió el término de 5 días para que las partes se pronunciaran sobre la intención de impugnar el fallo en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010.

El término venció el 16 del mismo mes y año, sin que ninguna de las partes se pronunciara al respecto. Al día siguiente, el defensor de la actora presentó recurso de apelación y extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia y mediante auto del 12 de mayo de esta anualidad la Sala Penal demandada resolvió declarar extemporáneos dichos medios de impugnación. Esa decisión fue recurrida en reposición y el 24 de julio de este año el referido cuerpo colegiado mantuvo el proveído del pasado 12 de mayo con los siguientes argumentos: La Ley 906 de 2004, bajo la cual se adelantó el proceso contra Alba Lorena Ortega Lozano, en materia de notificaciones no adolece de vacíos, por lo tanto, no se hace necesaria la remisión a otra normativa como lo sugiere el recurrente.

De manera puntual, el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal establece: Artículo.169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectivo constancia (negrilla ajena al texto original).

La Secretaría de la Sala emitió las comunicaciones citando a las partes para que se hicieran presentes a la hora y fecha previamente señaladas a la lectura del fallo de segunda instancia, entre ellos, al defensor de la procesada, como consta a folio 4. Si bien es cierto se incurrió en error en un número de la nomenclatura "16- 069", cuando lo correcto es "16-09", los demás datos -entre otros, el número de oficina del abogado-, están bien, al punto que la comunicación fue entregada en el sitio que correspondía el 8 de marzo de 2017, en la portería del edificio, a las "13:19 pm", recibida por el señor Alex Rodríguez, como se demuestra con la copia del oficio T -1-1714 de fecha 7 de marzo del año en curso, allegado al expediente (ver folio 63, cuaderno del Tribunal), por lo tanto, no hay justificación para que el defensor de la condenada, como lo reconoce, radicara en la Secretaría de la Sala Penal, fuera de término los escritos con los que pretendía incoar los recursos ordinario de apelación y extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin que exista razón para darles trámite, porque realmente no los interpuso en tiempo.

Adicional a ello, el abogado resalta que en la dirección conocida dentro del expediente como lugar de domicilio de Alba Lorena Ortega Lozano, -folio 1 cuaderno de segunda instancia- “ la encausada dejó de vivir desde el mes de abril 2016, por lo que si aún se hubiera enviado dicha citación la misma hubiera tenido que ser devuelta ”, por lo tanto, la omisión en el envío de la comunicación no afectó sus derechos, pues dentro del expediente no se conoce otro lugar de ubicación, menos aun cuando se informó en debida forma y en tiempo oportuno a su defensor de confianza la fecha y hora en la que se realizaría la lectura del fallo de segunda instancia, como se hizo con las demás partes, prueba de ello es que compareció a esa diligencia el representante de la víctima (folio 27), comunicación que, se itera, fue recibida en la portería donde funciona su oficina un día antes, 8 de marzo de 2017, por lo tanto, su inactividad en esa circunstancia en concreto, es atribuible a su propia incuria.

Razonamientos por lo que el auto recurrido no se repondrá. (subrayas y negrillas fuera de texto original). Con fundamento en lo anteriormente señalado, la Sala considera que el defensor de la procesada, hoy accionante, fue debidamente enterado sobre la citación a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia programado para el 9 de marzo de 2017.

Por lo tanto, era su deber estar pendiente de la realización de esa diligencia y verificar si le asistía o no interés para recurrir dicha sentencia. Sin embargo, no lo hizo, dejando vencer los términos para presentar el recurso extraordinario de casación. Y, aunque los funcionarios de la Secretaría se equivocaron cuando dejaron de citar a la accionante a la renombrada vista pública, lo cierto es que su defensor reconoció que aquélla ya no se encontraba domiciliada en la nomenclatura reportada para tal efecto, lo cual demuestra que, en todo caso, no se hubiera podido efectuar la labor de enteramiento en forma eficaz y oportuna.

Tal comportamiento sin ninguna duda desconoce el deber consagrado en el numeral 5º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es deber de las partes e intervinientes: Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir notificaciones o comunicaciones. Por tanto, la Corte considera que Alba Lorena Ortega Lozano debió de manera diligente informar sobre su actual lugar de residencia con el fin de que fuera enterada de las resultas del proceso seguido en su contra, sin que le esté permitido ahora acudir al amparo para suplir su propia culpa, principio frente al cual la Corte Constitucional, en sentencia (CC.

T-1231/08), precisó: ( ) 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.” Así las cosas, es claro que la parte actora dejó de realizar las gestiones necesarias para informar los datos donde podía ser ubicada, razón suficiente para indicar que no existió ninguna irregularidad que habilite la intevención del juez constitucional, máxime cuando se observa que su defensor fue debidamente enterado de la realización de la audiencia de lectura de fallo y era su deber informar a su prohijada sobre cada uno de los trámites que se venían surtiendo.

Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Alba Lorena Ortega Lozano, por conducto de abogado.

Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 20 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 33 y 34 – ibídem. � Cfr. Folio 44 a 49 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folio 8 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 8 reverso – ibídem. � Cfr. Folio 9 – ibídem. � Cfr. Folio 9 reverso – ibídem. � Cfr. Folio 10 – ibídem. � Cfr. Folios 11 a 20 – ibídem. � Cfr. Folio 20 reverso – ibídem. � Cfr. Folios 21 a 23 – ibídem. � Cfr. Folios 33 y 34 – ibídem. � Cfr. Folios 44 a 49 – ibídem. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara � T-1231 de 2008 PAGE 13