FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP12634-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131157 Acta No. 155 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN, YOINER BRIAM, KEVIN JOSÉ, JOSÉ ANTONIO, CARLOS AUGUSTO y JENNIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ, NORA ESCALANTE MARTÍNEZ, BETTY y ERNA ESCALANTE ZÚÑIGA, contra el fallo STL6273 del 3 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 2 Superior de Cartagena y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Fueron vinculados de oficio, las partes e intervinientes en el proceso laboral no. 13001310500120070012500.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. Los accionantes, en condición de compañera permanente, hijos, madre y hermana de José Antonio Escalante Martínez, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de las empresas Sescaribe LTDA., Contecar S.A., la Sociedad Portuaria de Cartagena y la Agencia Marítima Maritrans LTDA., con el fin de que se declarara que entre el causante y Sescaribe existió un contrato de trabajo que finalizó por el fallecimiento del trabajador ocurrido el 17 de julio de 2006 con ocasión a un accidente de trabajo.
De manera concreta solicitaron que las condenara, solidariamente, al pago del lucro cesante consolidado y futuro, daños morales subjetivados y objetivados, indexación, intereses corrientes y moratorios y “reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia”, “al pago de los daños por reparación plena y ordinaria de Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 3 perjuicios, en una suma igual o superior a las anteriormente expuestas” y costas. 2.
La actuación fue inicialmente repartida al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena con el radicado No. 13001310500120070012500, y luego reasignada al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que, en sentencia del 4 de junio de 2013, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda. 3. Por virtud del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en fallo del 2 de diciembre de 2013, revocó el impugnado y, en su lugar, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y a TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. - CONTECAR S.A. a pagar por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $37.499.598,37 a la señora EVELIA RODRIGUEZ UÑAN; $18.749.799,18 al joven KEVIN JOSE ESCALANTE RODRÍGUEZ y $18.749.799,18 al joven YOINER BRIAM ESCALANTE RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y a TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. - CONTECAR S.A. a pagar por concepto de lucro cesante futuro la suma de $31.261.858,22 a la señora EVELIA RODRÍGUEZ UÑAN; $15.630.929,11 al joven KEVIN JOSÉ ESCALANTE RODRÍGUEZ y $15.630.929,11 al joven YOINER BRIAN (sic) ESCALANTE RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y a TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. - CONTECAR S.A. a pagar por concepto de perjuicios morales la Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 4 suma de $29.475.000 a cada uno de los demandantes EVELIA RODRIGUEZ LIÑAN; KEVIN JOSÉ ESCALANTE RODRÍGUEZ, YOINER BRIAM ESCALANTE RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO ESCALANTE RODRÍGUEZ, CARLOS AUGUSTO ESCALANTE RODRÍGUEZ, YENIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ y CARMEN MARTÍNEZ DE ESCALANTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. - CONTECAR S.A. a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de $5.895.000 a cada uno de las demandantes NORA ESCALANTE MARTÍNEZ, BETTY ESCALANTE ZUÑIGA y ERIJA ESCALANTE ZUÑIGA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo presentadas por las demandas SESCARIBE LTDA y TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. - CONTECAR S.A.
SEXTO: Costas en primera instancia a cargo de las demandadas SESCARIBE LTDA y TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. - CONTECAR S.A.
SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD PORTUARIA DE CARTAGENA S.A. y a las llamadas en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” 4. Al conocer del recurso de casación que contra dicha decisión interpusieron las demandadas, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL443 del 17 de febrero de 2021, resolvió casar la sentencia recurrida únicamente en sus numerales primero y segundo, en cuanto al valor tenido en cuenta como salario base para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro y sus montos.
En consecuencia, resolvió lo siguiente: Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 5 “PRIMERO: CONDENAR a SESCARIBE LTDA., y solidariamente a TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA SA. - CONTECAR S.A. a pagar por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $24.361.345,94 a la señora EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN; $12.180.672,97 al joven KEVIN JOSÉ ESCALANTE RODRÍGUEZ y $12.180.672,97 al joven YOINER BREAM ESCALANTE RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a SESCARIBE LTDA., y solidariamente a TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. - CONTECAR S.A. a pagar por concepto de lucro cesante futuro la suma de $34.996.652,99 a la señora EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN; $17.498.326,49 al joven KEVIN JOSÉ ESCALANTE RODRÍGUEZ y $17.498.326,49 al joven YOINER BRIAN ESCALANTE RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Costas como se dijo.”1 5. El 25 de mayo de 2021, el apoderado de los demandantes solicitó que la liquidación de la sentencia, costas y agencias en derecho fuera indexada y actualizada al momento de su pago, conforme a lo previsto en el artículo 284 del Código General del Proceso. 6. El 3 de junio de 2021, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena profirió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto en las sentencias por medio de las cuales fueron resueltos los recursos de apelación y casación, y aprobó la liquidación de costas por valor de $2’725.578 a 1 En relación con las costas, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral consideró que: “Las costas en esta parte del trámite extraordinario serán a cargo de la recurrente Contecar S.A., por cuanto su acusación no salió avante y recibió réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000,00 en favor de Liberty Seguros S.A., que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P.” Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 6 cargo de SESCARIBE y CONTECAR y $8’800.000 adicionales a cargo de la última de las nombradas. 7.
Al resolver la reposición que contra dicha decisión promovió la parte actora, en auto del 13 de julio de 2021, el aludido juzgado resolvió modificar la providencia recurrida, en el sentido de aprobar costas y agencias en derecho a cargo de cada demandada por la suma equivalente al 20% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. En consecuencia, por dicho concepto, condenó a SESCARIBE al pago de $69’193.200, y por el mismo valor a CONTECAR, a quien además le impuso el pago de costas adicionales por $8´800.000. 8.
En auto del 23 de agosto de 2021, dicho juzgado despachó desfavorablemente la solicitud de aclaración promovida por Sescaribe, accedió a la solicitud de corrección aritmética elevada por el apoderado de la parte actora, aprobó costas y agencias en derecho por valor de $93’439.175, repuso parcialmente el auto del 13 de julio del mismo año y en su lugar libró orden de pago a favor de los demandantes y en contra de Sescaribe y solidariamente contra Contecar por la suma de $557’395.053 y ordenó el embargo y secuestro de los dineros embargables que tengan las demandadas en sus cuentas bancarias. 9.
Inconforme, el apoderado de los accionantes recurrió en apelación dicha decisión porque, a su parecer, la condena Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 7 por concepto de lucro cesante y futuro debe ser actualizada e indexada teniendo en cuenta el SMLMV para el año 2021. 10. Medio de impugnación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 22 de abril de 2022, mediante el cual confirmó el recurrido al considerar que, de la revisión de la sentencia proferida en casación por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, “(…) resulta evidente que las condenas impuestas a las demandadas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro no fueron tasadas en SMLMV, ni mucho menos en abstracto, sino que fueron el fruto de la aplicación de una fórmula matemática, en la que se tuvieron en cuenta variables como el salario devengado por el causante, tasas de interés anual y mensual, esperanza de vida del de cujus, y la cifra obtenida fue dividida posteriormente entre los beneficiarios de éste, es decir, su compañera permanente e hijos, sin que se advierta que en la parte resolutiva de la providencia dictada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3 se hubiere determinado que tales las sumas de dinero que le correspondían a los demandantes debían ser indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia o al momento del pago de la misma, razón por la cual se despacharan desfavorablemente los reparos del vocero judicial de los demandantes respecto a que se modifique la cuantía de las costas y agencias en derecho tasadas en primera instancia, y el monto del mandamiento de pago librado.” 11.
El apoderado judicial de la parte actora el 6 de septiembre del año inmediatamente anterior, presentó memorial en el que solicitó que, luego de dictar el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal, se librara nueva orden de pago en los términos ordenados por el superior y se actualizaran con el reajuste monetario todas y cada una de las condenas impuestas en el proceso de la Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 8 referencia, atendiendo lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 284 del CGP e igualmente se diera aplicación a los precedentes jurisprudenciales de las sentencias T-061 del 2018, T-102 de 1995, T-276/97, C-815/99, C-710/99 y C815/99 de la Corte Constitucional, entre otras. 12.
Mediante auto del 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena resolvió obedecer y cumplir la decisión del 22 de abril de 2022 proferida por su superior y, en consecuencia, libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante y en contra de SESCARIBE LTDA por la suma de $34.596.600 por concepto de costas procesales liquidadas y aprobadas en el proceso ordinario laboral y por las que eventualmente se generen en el trámite.
No accedió a la solicitud elevada por la parte actora, tendiente a que, en cumplimiento del inciso 3° del artículo 284 del Código General del Proceso, se dictara nueva orden de pago con ajuste monetario de todas y cada una de las condenas impuestas en el asunto objeto de estudio. Lo anterior porque siguiendo lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en el auto del 22 de abril de 2022, mal podría librar orden de pago por conceptos y montos diferentes a los señalados en las sentencias que impusieron la condena a las demandadas, cuya indexación no fue ordenada.
Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 9 13. Contra dicha decisión el gestor del amparo interpuso recurso de apelación, al argumentar que no pretende que se altere lo ordenado en las sentencias proferidas dentro del trámite ordinario, sino que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 284 del Código General del Proceso, referente a la actualización de las condenas con reajuste monetario, disposición que es de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales.
En tal sentido, insistió que lo ordenado por el Tribunal no limita la actualización con reajuste monetario de las condenas de acuerdo al SMLMV del año 2021. 14. En auto del 2 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se remitió a lo dicho en el auto del 22 de abril del mismo año, pues insistió que, “… el operador judicial debe estarse a lo resuelto en las providencias que reconocieron a la parte actora las condenas, y como puede verse en las sentencias del 3 de diciembre de 2013 y del 17 de febrero de 2021 proferidas por esta instancia y la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, respectivamente en ninguno de sus apartes se determinó que las condenas impuestas a las demandadas SESCARIBE LTDA y CONTECAR S.A. por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales en favor de los demandantes debían indexarse y/o actualizarse a la fecha en que se efectuara su pago.” 15.
El apoderado de los demandantes acude al ejercicio de la presente acción de tutela, por considerar que el auto del 2 de diciembre de 2022 comporta un defecto sustantivo, de motivación y desconocimiento del precedente, porque: Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 10 i) En forma arbitraria y sin fundamento legal, las autoridades judiciales accionadas negaron la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 284 del Código General del Proceso, relacionado con la actualización de condenas con reajuste monetario.
Considera desacertado que, al resolver la apelación que interpuso contra el auto del 13 de septiembre de 2022, el Tribunal accionado se hubiese remitido a los argumentos expuestos en el auto de 22 de abril de 2022, donde se resolvió un asunto distinto al debatido en esta oportunidad, pues la controversia allí giró en torno a la liquidación de condenas y costas con base en el salario mínimo legal mensual vigente y no a la aplicación de lo dispuesto en la citada disposición. ii) Plantea un defecto por falta de motivación en la providencia del 2 de diciembre de 2022, dado que ninguna consideración se hizo frente a la aplicación del inciso 3° del artículo 284 del Código General del Proceso. iii) Considera que la falta de aplicación del citado artículo 284, desemboca en un defecto por desconocimiento del precedente -sentencias T-061 del 2018, T-102 de 1995, T-276/97, C-815/99, C-710/99 y C815/99 de la Corte Constitucional, entre otras. 16.
Con fundamento en lo expuesto, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto del 2 de diciembre de 2022 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se ordene Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 11 dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 284 del Código General del Proceso.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - La actuación fue inicialmente repartida a esta Sala, que avocó conocimiento de la misma en auto del 17 de enero de 2023, oportunidad en la que se recibieron los siguientes informes: 1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por intermedio de la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, manifestó que de la revisión del escrito de tutela se advierte que la misma se dirige a cuestionar el auto proferido el 2 de diciembre de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, de tal suerte que ningún reproche se hace a la sentencia de casación SL443-2021 proferida al interior del proceso judicial objeto de censura y de la cual remitió copia. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través del Magistrado Carlos Francisco García Salas, argumentó que conoció como ponente del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de junio de 2013 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 13001- 31-05-001-2007-00125-03, al interior de la cual profirió fallo el 2 de diciembre de 2013.
Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 12 Que la actuación reingresó por reparto realizado el 23 de septiembre de 2021, a efecto de desatar la apelación interpuesta por el demandante y el apoderado de Sescaribe LTDA, contra el auto del 23 de agosto del mismo año proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, en el cual se liquidaron las costas y agencias en derecho en cuantía de $93’439.175,57, la que fue resuelta en auto del 22 de abril de 2022, en cuya parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero cuarto y quinto del auto apelado de fecha 23 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN en representación de los menores YOINER BRIAN y KEVIN JOSÉ ESCALANTE RODRÍGUEZ, los señores JOSE ANTONIO, CARLOS AGUSTO y YENIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODRÍGUEZ, las señoras CARMEN MARTÍNEZ DE ESCALANTE, NORA ESCALANTE MARTINEZ, BETTY ESCALANTE ZUÑIGA y ERNA ESCALANTE ZUÑIGA contra SESCARIBE LTDA, CONTECAR S.A., SOCIEDAD PORTUARIA DE CARTAGENA S.A. y solidariamente a la AGENCIA MARÍTIMA MARITRANS LTDA quien representa a la motonave HORN CAP, para en su lugar:
SEGUNDO: NEGAR la corrección aritmética del auto de fecha 13 de julio de 2020 solicitada por la parte demandante, conforme a las consideraciones precedentes.
TERCERO: DEJAR EN FIRME el numeral primero del auto de fecha 13 de julio de 2021, mediante el cual se aprobaron las costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas en la suma de $69.193.200 y en contra de CONTECAR S.A. por el mismo concepto, aprobó costas adicionales por valor de $8.800.000.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral proceda a librar nueva orden de pago atendiendo las condenas impuestas en las sentencias del 3 de diciembre de 2013 proferida por esta Colegiatura y la del 17 de febrero de 2021 emitida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, al Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 13 igual las costas y agencias en derecho impuestas y aprobadas a la parte demandada en auto del 13 de julio de 2021, atendiendo las consideraciones antes expuestas.
QUINTO: Dejar sin efectos las medidas cautelares decretadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto apelado en sus demás partes.” Refirió que contra dicha decisión el apoderado de los demandantes interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de súplica, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con los artículos 318 y 331 del Código General del Proceso, fueron declarados improcedentes en proveído del 26 de mayo de 2022.
Lo anterior dio lugar a que contra el auto del 22 de abril del año anterior, los hoy accionantes promovieran otra acción de tutela, que fue negada por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL8043 del 22 de junio de 2022 y confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Agregó que la Sala que preside conoció de otra apelación interpuesta por los accionantes contra el auto del 13 de septiembre de 2022 por el cual, el juez a quo libró mandamiento de pago, recurso que fue resuelto en providencia del 2 de diciembre de 2022, mediante el cual se impartió confirmación a la decisión recurrida, en sustento de lo cual expuso lo siguiente: “(…) la Sala se atenía a lo dicho en auto del 22 de abril de la cursante anualidad, ya que el operador judicial debe estarse a lo resuelto en las providencias que reconocieron a la parte actora las condenas, y como puede verse en las sentencias del 3 de diciembre de Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 14 2013 y del 17 de febrero de 2021 proferidas por esta instancia y la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, respectivamente en ninguno de sus apartes se determinó que las condenas impuestas a las demandadas SESCARIBE LTDA y CONTECAR S.A. por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales en favor de los demandantes debían indexarse y/o actualizarse a la fecha en que se efectuara su pago.
En tal sentido, no podía el a quo librar mandamiento de pago por conceptos que no fueron objeto de condena a las demandadas, como en este caso, ocurre con la indexación o actualización de las condenas impuestas. Por consiguiente, al no resultar procedente librar mandamiento de pago por un valor superior a las condenas impuestas en la sentencia, y siendo que la demandada CONTECAR S.A. consignó a órdenes del presente proceso un título judicial por valor inicial de $557.395.083,43., el cual se ordenó fraccionar en dos partes: un título por valor de $342.725.997.85 el cual fue entregado al apoderado de los demandantes, y un segundo título por valor de $214.669.055,58, que quedó en suspenso hasta tanto fueran resueltos los recursos de apelación interpuestos, de ese título judicial que se dejó en suspenso solo puede pagársele a los demandante la suma relativa a las costas impuestas en su favor, que en este caso asciende a $34.596.600 que debe asumir CONTECAR S.A., pues los restantes $34.596.600 deben pagarse por parte de la codemandada SESCARIBE S.A.S. atendiendo que la condena en costas fue impuesta de manera solidaria a ambas demandadas, descontándose además en favor de LIBERTY SEGUROS S.A. la suma de $8.800.000 conforme a la condena en costas impuesta en sede de casación, por lo tanto el valor de $171.272.455,58 debe entregársele a la demandada CONTECAR S.A. y al haber cancelado dicha demandada las condenas impuestas en su contra, resulta acertado como lo hizo el a quo dar por terminado el proceso frente a dicha demandada.
Todo lo expuesto anteriormente, sirve de sustento para confirmar la negativa del a quo de resolver de forma favorable la solicitud de la parte actora en el memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, en el cual solicitó la actualización y/o indexación de las condenas impuestas. Por las consideraciones precedentes, se confirmará el auto apelado.” Señaló que las decisiones adoptadas en la actuación referida tienen sustento en las pruebas allegadas a la Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 15 actuación y en la normatividad aplicable al caso, por lo que solicitó negar el amparo invocado. 3.
Contecar S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de amparo, al plantear que la demanda de tutela no satisface los presupuestos de procedibilidad contra decisiones judiciales. 4. El representante legal de Sescaribe LTDA., solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, pues por hechos idénticos al que ahora se debate, los accionantes promovieron otra acción de tutela de la que conoció la Sala de Casación Laboral con el radicado No. 11001020500020220076200. 5.
La Sociedad Portuaria de Cartagena alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al aducir que el reproche se dirige en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, solicitó su desvinculación. - En fallo STP1636 del pasado 31 de enero, esta Sala negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, quienes impugnaron la decisión. - En auto ATC414 del 20 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad del fallo impugnado, al advertir que la vinculación de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral era aparente, lo que Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 16 descartaba la competencia funcional de esta Sala para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela. - Lo anterior dio lugar a que las diligencias fueran remitidas a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, autoridad que avocó conocimiento de la acción en auto del 24 de abril de 2023, oportunidad en la que dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes reiteraron lo expuesto en las respuestas iniciales. - En memorial radicado el 25 de abril de 2023, el apoderado de los accionantes recusó a algunos de los Magistrados de la Sala de primera instancia, por haber integrado la Sala que profirió el fallo de tutela STL8043-2022, oportunidad en la que los accionantes cuestionaron el auto del 22 de abril de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral partió por rechazar la recusación formulada por el apoderado de los accionantes contra algunos de los Magistrados que la integran, al advertir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 2591 de 1991, la misma no es procedente en el trámite de tutela. Luego encontró que el amparo deviene improcedente frente a la decisión cuestionada, pues independientemente de que sea compartida o no, la misma obedece a una Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 17 interpretación razonable de lo normado en el artículo 284 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien insiste que la judicatura accionada omitió aplicar el artículo 284 del Código General del Proceso, así como el precedente sentado en las sentencias SC2217-2021, SC22036-2017 y SL440-2021, las dos últimas relacionadas con la vulneración al principio de congruencia, dado que no se resolvió su solicitud orientada a obtener el reajuste monetario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico Determinar si la acción de tutela cumple los requisitos para su procedencia contra el auto proferido el 2 de Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 18 diciembre de 2022, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la negativa del Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en librar mandamiento conforme a la actualización de las condenas con reajuste monetario, en atención a lo dispuesto en el artículo 284 del Código General del Proceso, y si dicha decisión adolece de los defectos sustantivo, por falta de motivación y desconocimiento del precedente denunciados por los accionantes.
Análisis del caso 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley. 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T- 373 de 2014 M.P. Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 19 Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T- 332/06). 3. Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional al alegarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, ii) los gestores del amparo agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance al interior del proceso laboral, y iii) el mecanismo de amparo cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el auto cuestionado fue proferido en fecha reciente -2 de diciembre de 2022-. 4.
Al margen de lo anterior, de la lectura de la aludida decisión, así como de la revisión del proceso laboral en cuyo 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 20 curso fue proferida, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonable y en atención a la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de las vías de hecho denunciadas -defecto sustantivo, de motivación y desconocimiento del precedente- y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional.
Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.
Precisamente, la argumentación ofrecida por el actor deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué la providencia que zanjó el debate planteado es arbitraria o caprichosa y sin ofrecer una argumentación encaminada a acreditar los defectos que alega.
En efecto, el actor ataca la decisión cuestionada porque a su parecer, en forma arbitraria y sin motivación, el Tribunal accionado dejó de aplicar el inciso 3° del artículo 284 del Código General del Proceso, relacionado con la actualización Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 21 de condenas con reajuste monetario frente a la condena en costas y agencias en derecho, aspecto que, según dice, no fue resuelto en el auto del 22 de abril de 2022, pues la controversia al resolver el mismo, giró en torno a la liquidación de condena y costas con base en el SMLMV.
De allí que considere que la decisión adolece de un defecto sustantivo por falta de aplicación del precepto enunciado, de falta de motivación y desconocimiento del precedente vertido en las sentencias T-061 del 2018, T-102 de 1995, T-276/97, C-815/99, C-710/99 y C815/99 de la Corte Constitucional. 4.1. Pues bien, el defecto sustantivo o material se estructura, entre otros eventos, cuando la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, inaplicada.
La norma que en sentir del actor fue inobservada por los jueces accionados, es el artículo 284 del Código General del Proceso, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 284. ADICIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO. Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria.
Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento. Vencido dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.
Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 22 La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este.”. Se debe tener en cuenta que el artículo 284 del Código General del Proceso regula la adición de sentencia con el fin de que se emita condena en concreto.
Adicionalmente, en el inciso 3º permite la actualización de “las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario”. 4.2. Al resolver sobre la aplicación de dicha disposición, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena explicó que, para librar mandamiento de pago, el juez de primer grado debe ceñirse a lo dispuesto en las sentencias que sirven de título ejecutivo, sin que sea dable emitir orden de pago por conceptos que no fueron objeto de pronunciamiento judicial.
Para resolver la nueva postulación se remitió a lo resuelto en el auto del 22 de abril del año anterior, con el fin de aclarar que, al revisar los apartes de las sentencias del 2 de diciembre de 2013 y 17 de febrero de 2021, proferidas en apelación y en sede de casación, respectivamente, se determinó que frente a las condenas impuestas a las demandadas no se determinó que debían indexarse, reajustarse y/o actualizarse a la fecha en que se efectuara su pago.
En consecuencia, consideró improcedente librar mandamiento de pago por conceptos que no fueron objeto de condena –en esta oportunidad la actualización-. Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 23 4.3. Conforme a lo anterior, se advierte que el Tribunal estudió la postulación del actor –actualización conforme al artículo 284 del CGP- y descartó su procedencia por no haber sido ordenado, en las sentencias, el reajuste monetario.
Destáquese que el Tribunal accionado se refirió a las consideraciones del auto del 22 de abril de 2022 al encontrar que ni la i) indexación ii) actualización o iii) reajuste monetario fueron objeto de pronunciamiento en los fallos condenatorios, por lo que las consideraciones de esa decisión permitían corroborar la improcedencia de la nueva postulación. 4.4.
La interpretación propuesta por los funcionarios judiciales accionados se advierte razonable y contiene una adecuada fundamentación de la inviabilidad de la actualización pretendida por el actor, situación que descarta los defectos i) sustantivo y ii) de motivación alegados en la tutela. El accionante no lograr acreditar que en las sentencias se haya dispuesto que las condenas deben ser objeto de reajuste monetario y, por tanto, era razonable que los funcionarios accionados advirtieran que no era viable la actualización de la condena “entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago”.
La anterior permite a la Sala concluir que, contrario a lo afirmado por el apoderado de los accionantes, en el Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 24 presente asunto no fueron desconocidos sus derechos fundamentales. 5. Ahora, en relación con el desconocimiento del precedente se advierte que las decisiones citadas se refieren a la indexación en asuntos que reconocen i) acreencias laborales - T-061 del 2018, T-102 de 1995, T-276/97, C- 815/99, C-710/99 y C815/99 Corte Constitucional- y ii) frutos y gastos al momento de disponer la nulidad de un contrato de compraventa -SC2217-2021-.
Siendo así y como el tema de indexación ya fue abordado por las Salas de Casación Laboral y Penal en fallos de tutela STL8043-2022 y STP10819-2022 proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente, frente al mismo no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno en razón a que se trata de una cuestión ya debatida ante los jueces constitucionales.
Basta con aclarar que ninguna de las decisiones citadas se relaciona con la interpretación del artículo 284 del Código General del Proceso en punto de la actualización de “las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario”, lo que descarta, frente a este tema, el alegado desconocimiento del precedente. También se descarta la vulneración del principio de congruencia alegado por el actor, pues, como quedó visto, la judicatura sí se pronunció sobre la solicitud de reajuste monetario conforme a los términos 284 del Código General Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 25 del Proceso.
Cosa distinta es que, al resolver lo pertinente, concluyera su inviabilidad. 6. Lo anterior denota, en consecuencia, que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y el ejecutivo a continuación que cursa, y en el que las autoridades accionadas emitieron una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 7.
Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 26
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Tutela de 2° instancia No. 131157 C.U.I. 11001020500020230057901 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑAN Y OTROS 27 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria