República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12633-2015 Radicación N° 81629 Aprobado acta N° 324 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDUARD ROMERO CRUZ, en contra del fallo proferido el 11 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Partido Alianza Verde.
Fueron vinculados, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Local de Kennedy y el Consejo Nacional Electoral, así como los terceros con legítimo interés[footnoteRef:1]. [1: Es decir, todos los aspirantes al aval como candidatos para conformar la lista a la Junta Administradora de la Localidad de Kennedy por el Partido Alianza Verde.] I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano EDUARD ROMERO CRUZ promovió a nombre propio acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a elegir y ser elegido que estimó conculcados por el Partido Alianza Verde. En sustento de la demanda, refirió el actor que en cumplimiento de las directrices impartidas por el Partido Alianza Verde (resoluciones 001 y 005 de 2015, expedidas por el Comité Ejecutivo Distrital y la Dirección Nacional, en su orden), se presentó como precandidato en la consulta popular promovida por esa agrupación. Lo anterior, para aspirar a ser candidato a edil de la localidad de Kennedy, por lo que cumplidas las exigencias establecidas al respecto, fue incluido como aspirante con el número 19.
Indicó que en los comicios del 18 de julio de 2015, obtuvo un total de 396 votos según la comisión escrutadora local de Kennedy, resultado que correspondió a la más alta votación. No obstante, el 24 de julio siguiente fue excluido de la lista de candidatos a los cuales el partido les concedió el aval, sin que para ello hubiese mediado comunicación que le indicara los motivos de tal determinación. Esta situación, concluyó el libelista, comporta la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, sobre las que discurre con transcripción de apartes de las sentencias T-232 de 2014 y C-341 del mismo año, agregando que tal agresión es susceptible por vía de la tutela, al cumplirse los presupuestos de procedibilidad, concretamente en lo que tiene que ver con la legitimidad en la causa y el requisito de inmediatez.
En consecuencia, peticionó que en sede constitucional se ordene al Partido Alianza Verde otorgarle el aval para ser candidato a edil de la Junta Administradora de Kennedy. De igual modo y, por consiguiente, la modificación de la lista de candidatos para que se le incluya y sea presentado ante la Registraduría de la localidad en mención, durante el periodo establecido legalmente para dicho propósito.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil acudió al trámite, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de transcribir en extenso las normas atinentes a las funciones otorgadas a esa entidad y, afirmar que carece de competencia para tramitar y decidir asuntos relacionados con los partidos políticos, ello, en virtud de la autonomía de la cual gozan esas agrupaciones de conformidad con los artículos 6º y 7º de la Ley 134 de 1994.
En todo caso, señaló que al tenor del artículo 7º de la Ley 130 de 1994, cualquier ciudadano puede impugnar, dentro de los 20 días siguientes y ante el Consejo Nacional Electoral las decisiones de los partidos y movimientos políticos, cuando con éstas se transgredan sus cláusulas estatutarias, la Constitución o la ley. Los Registradores Distritales del Estado Civil advirtieron que la consulta interna realizada por el Partido Alianza Verde, el pasado 18 de julio de 2015, tuvo como fundamento las resoluciones 001 y 005 de 2015, emitidas por el Comité Ejecutivo del mencionado partido político.
Del mismo modo, adujeron que la escogencia de los candidatos a ediles es un acto propio de la autonomía del respectivo movimiento, de acuerdo con sus estatutos y normas internas, cuyos directivos se encargan de otorgar los avales. En consecuencia, la función de la Registraduría se circunscribe a exigir el respectivo aval del partido o movimiento político para la inscripción de los candidatos, por lo que deprecaron su desvinculación del presente trámite.
El Director Ejecutivo y Representante Legal del Partido Alianza Verde, destacó que si bien el señor EDUARD ROMERO CRUZ se presentó como precandidato y obtuvo un total de 396 votos en la consulta, lo cierto es que en relación con ese resultado se radicaron dos denuncias, razón por la cual en 24 de julio pasado fueron emitidos los avales con exclusión del ahora accionante.
En tal sentido, planteó la improcedencia de la acción a partir de su carácter residual, habida cuenta que el artículo 7º de la Ley 130 de 1994 establece el procedimiento ante el Consejo Nacional Electoral, para cuestionar cualquier determinación de las autoridades de los partidos o movimientos políticos que sea adoptada en contrariedad de las normas previstas en los estatutos o en la ley.
Asimismo, explicó con fundamento en el artículo 108 de la Carta Política, que la inscripción de precandidatos a cualquier cargo de elección popular, de ningún modo implica el otorgamiento de avales. Por el contrario, constituye un requisito previo de selección de nombres para integrar la lista, en cuya conformación final opera el principio de autonomía y libertad que rige a los movimientos políticos de acuerdo a la Ley 134 de 1994.
Con esta última orientación, indicó que en todo el proceso que decidió adelantar el Partido Alianza Verde para la consulta, se conformó el Tribunal de Garantías Electorales cuya función, entre otras, está la resolver las reclamaciones de las candidatos a de sus representantes. El apoderado del Consejo Nacional Electoral se pronunció en similares términos. III.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras precisar que el actor no ha agotado de controversia en sede administrativa de esa determinación emitida por el partido político en el cual milita, en virtud de la cual quedó excluido del aval para presentarse como candidato en las elecciones de la Junta Administradora Local de Kennedy, mecanismo de defensa -impugnación- que es susceptible de ser activado por cualquier ciudadano, ante el Consejo Electoral, conforme la competencia otorgada a dicha autoridad por la Ley 130 de 1994, mientras que el pronunciamiento que al respecto se profiera, es susceptible de escrutinio judicial ante la jurisdicción administrativa, en los términos de la Ley 1475 de 2011.
En tal sentido, advirtió que de acuerdo con el calendario electoral, las elecciones se llevaran a cabo el 25 de octubre del año en curso, por lo tanto, bien puede aguardarse a la definición de la impugnación que llegare a interponerse contra la determinación del Partido Alianza Verde. Asimismo, destacó que el procedimiento que culminó con el concepto desfavorable para el aval del precandidato ROMERO CRUZ, se llevó con plena observancia de lo establecido en los estatutos del movimiento, expedidos con la autonomía y libertad concedidas en el artículo 108 de la Carta Política y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
Por lo demás, tampoco encontró acreditado en este asunto la procedencia del amparo, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que refuta el argumento aducido por el juez constitucional de primer grado en cuanto a la falta de agotamiento de los medios de defensa, toda vez que según las pruebas allegadas a la presente actuación, mediante escrito presentado el 24 de julio de 2015, se impugnó ante el Comité de Avales del Partido Alianza Verde, la consulta interna para candidatos a edil de la localidad de Kennedy, así como se radicó escrito de impugnación ante la Comisión de Garantías el 27 de julio siguiente, peticiones sobre las cuales el movimiento político ha guardado silencio hasta la fecha.
De otra parte, precisa que si bien el Consejo Nacional Electoral es la autoridad pública encargada de asumir la inspección, vigilancia y control de los movimientos políticos, no puede desconocerse que luego de agotar los trámites internos administrativos dentro del mencionado partido político, se vio obligado a acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, dado que es notoria la violación de sus derechos fundamentales ante el irrespeto de las normas estatutarias (arts. 54, 55 y 56 de los estatutos), por lo que se demostró el perjuicio irremediable en su caso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Es por ello que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Según viene de reseñarse, la presente acción está dirigida, en esencia, a cuestionar la decisión adoptada por el Partido Alianza Verde, consistente en no otorgar el aval al ciudadano EDUARD ROMERO CRUZ, para ser presentado como candidato aspirante a la elección de los ediles de la Junta Administradora Local de Kennedy, en los comicios que se llevarán a cabo el próximo 25 de octubre -determinación contenida en el acta suscrita por la Comisión de Avales del movimiento político en mención, los días 23 y 24 de julio de 2015-, en tanto manifiesta la parte accionante que su exclusión de la lista de candidatos, estuvo rodeada de irregularidades constitutivas de vías de hecho.
Evidentemente, es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta con tal fin, pues aunque el accionante manifestó y documentó haber presentado el pasado mes de julio escritos de impugnación ante la Comisión de Avales y la Comisión de Garantías del Partido Alianza Verde, lo cierto es que el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento que el peticionario demanda en sede constitucional frente al procedimiento y decisión reprobada, como en efecto puede acudir ante el Consejo Nacional Electoral y presentar impugnación frente a la decisión emitida por el Partido Alianza Verde y, que a su juicio, contraviene sus estatutos, conforme a la competencia que en esa materia le otorga el artículo 7º de la Ley 130 de 1994.
Y, en el evento de no obtener una respuesta favorable a sus intereses, acorde a lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011, el accionante también tiene a su favor las acciones - contenciosas- que le otorga la ley a efectos de constatar la legalidad de esa decisión, vías que consultan el principio de eficacia y persiguen en esencia los mismos fines que ahora se pretenden por vía del amparo excepcional, por manera que, como bien lo precisó el Tribunal, la acción de tutela no tiene cabida al carecer del requisito de subsidiariedad a que alude la jurisprudencia constitucional, pues su naturaleza no es la reemplazar los medios ordinarios de defensa al alcance de la parte accionante.
Además, en el ejercicio de las acciones contenciosas, el actor cuenta con la opción de solicitar, a manera de medida cautelar, la suspensión provisional del acto o actos reprobados, posibilidad que brinda el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que se funda en el principio de subsidiariedad del mecanismo de amparo. Y es que frente a la existencia de otros mecanismos de defensa surge evidente la improcedencia de la acción, a más que resulta categórico afirmar que ausente se muestra el perjuicio irremediable porque que no se satisfacen las exigencias mínimas que a términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-225/93 y T-197/96) - las que comparte la Sala- se requieren para su configuración, esto es, que sea inminente[footnoteRef:2], urgente[footnoteRef:3], grave e impostergable, pues adviértase que para la fecha en que se produjo la decisión censurada y, aún para el momento en que se acudió a la acción de tutela, todavía faltaban algo más de dos meses para la jornada electoral, por lo que el actor ha contado y cuenta con el tiempo necesario para acudir a los mecanismos de impugnación referidos, a fin de obtener que se constate la legalidad de la determinación que a su juicio, vulnera sus garantías fundamentales. [2: Que amenaza o está por suceder.] [3: Hay que instar o precisar su pronta resolución o remedio.] Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15