Micelio
STP12629-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n° 93396 UBER COLOMBIA S.A.S. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12629-2017 Radicación n. ° 93396 Acta 263 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la empresa UBER COLOMBIA S. A. S., frente a la decisión proferida el 10 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

Al presente trámite fueron vinculados la Dirección General de la Policía Nacional y la Estación de Policía del Poblado.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Acude a la presente acción de tutela, a través de abogado, el apoderado judicial de la sociedad comercial Uber Colombia SAS en busca de la protección de su derecho fundamental de petición, el cual viene siendo presuntamente vulnerado por la Estación de Policía el Poblado de Medellín. Relata el accionante que el 24 de abril de 2017 presentó derecho de petición ante la accionada mediante el cual formuló veintidós preguntas específicas a la entidad y hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.

Por lo anteriormente expuesto solicita la protección de su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, que en el término no menor a cuarenta y ocho (48) horas dé respuesta de fondo y clara a la petición elevada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que durante el presente trámite la entidad demandada respondió la petición del accionante, lo cual se traduce en un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de UBER COLOMBIA S. A. S. reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que no se puede considerar que se presentó un hecho superado, ya que la respuesta dada por la accionada es meramente formal y no de fondo. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada el 24 de abril de 2017. 2.

Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2. En el presente asunto, a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por la parte actora y la información suministrada por el Comandante de la Estación de Policía del Poblado de Medellín, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.

Tal como lo expuso el peticionario en su libelo, la vulneración del derecho de petición invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dicha entidad frente a la solicitud presentada el 24 de abril de 2017, pues aunque se expidió el oficio N° S-2017-099734 del 17 de mayo de esta anualidad, lo cierto es que la misma no pudo ser enviada al e-mail dispuesto para tal efecto, debido a que su remisión era rechazada por el sistema.

No obstante, durante el trámite de primera instancia, la institución demandada acreditó que el renombrado oficio fue enviado al correo electrónico fmutis@bu.com.co, aportado por la parte accionante al momento de presentar la demanda de tutela, lo cual demuestra que existió una labor diligente en la expedición y remisión del mismo. Y, a pesar de que el apoderado de UBER COLOMBIA S. A. S. estima que no se brindó una respuesta de fondo a lo solicitado, la Corte considera que la misma si resolvió los interrogantes planteados, al indicarle las particularidades del procedimiento policial realizado el 18 de abril de 2017, donde además se le informó que las diligencias se encontraban en sede de apelación en la Inspección de Policía 14A de Medellín. En vista de lo anterior, la parte accionante tiene la oportunidad de acudir ante dicha Inspección y ejercer los mecanismos de defensa que tiene a su alcance para oponerse a la medida correctiva impuesta en su contra.

Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564-06, dijo: […] cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-011-16, señaló: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. 2.3.

Ahora, resulta necesario aclarar a la demandante que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146-12, señaló: El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea  obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.

(Subrayas y negrillas fuera de texto original). Como quiera que la autoridad demandada no trasgredió el derecho fundamental de petición de la empresa accionante, impera la confirmación del fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Cfr. Folios 10 a 12 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 55 y 56 – ibídem. PAGE 9