Micelio
STP12627-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 806 de 2020

CUI: 11001020500020210104602 Radicación n.° 119181 Impugnación de tutela Angélica Marela Luna García Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12627-2021 Radicación n. ° 119181 (Aprobado Acta n.° 233) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Angélica Marcela Luna García, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 25899310500120190051501.

HECHOS Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: […] El promotor ((sic) del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEMÁS DERECHOS CONEXOS», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito genitor, es posible extraer que, la accionante inició demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Ingeniería y Consultoría Integral Ltda., Nelly Cristina Castro Garavito y Walter Loeber Rojas, pretendiendo la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y el pago de todas aquellas prestaciones sociales y laborales suscitadas del vínculo referido.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien a través de auto del 13 de diciembre de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes. Una vez surtido el trámite anterior, el día 20 de febrero de 2020, la demandada presentó la contestación al líbelo petitorio, junto con escrito separado de demanda de reconvención. Que en auto del 16 de julio de 2020, la autoridad judicial puesta en entredicho, dio por contestada la demanda y, asimismo, se admitió la de reconvención, efectuando el trámite de rigor, esto es, el traslado de esta a la hoy accionante, por el término dispuesto en el CPT y de la SS.

Que la actora, al prever lo dispuesto en auto anterior, solicitó ante el Juzgado de conocimiento, la remisión de la demanda de reconvención, «obteniendo como respuesta que era necesario agendar una cita en el despacho para poder obtener las fotocopias de la demanda de reconvención, esto dicho por del secretario del juzgado de conocimiento como se evidencia en la prueba documental No 7.

Por lo cual se desconoció lo dispuesto en el Decreto 806 de junio de 2020.» (f.° 2). Expuso, que el 29 de julio del año que antecede, dentro del término del CGP, radicó la contestación de la demanda de reconvención, razón por la cual el despacho de origen, a través de proveído del 17 de septiembre de 2020, «dio por no contestada la demanda de reconvención, argumentando que se allegó fuera del término legal, por lo tanto, se dispuso a fijar fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.» (f.º 3).

Que en virtud a la decisión previamente referida, radicó incidente de nulidad, resuelto por el a quo a través de providencia del 4 de marzo de 2021, negando sus pretensiones; frente a tal determinación, interpuso apelación, siendo la alzada resuelta por el Tribunal fustigado, mediante auto de fecha 18 de mayo del año que avanza. Censuró las decisiones adoptadas por los órganos judiciales accionados, al considerar que, «los tres días que se relacionan en el citado artículo no hacen relación a que en dicho tiempo se deba contestar la demanda, por lo que se puede encontrar una premisa normativa incompleta, que debe integrarse con la norma general, esto es, lo que está estipulado en el art. 91 del C.G.P.» (f.° 4).

Insistió en su reproche, exponiendo que, «no se acompaña con el desarrollo procesal, que dentro de un proceso ordinario laboral se conceda el término de 10 días para contestar la demanda principal, pero tan sólo sean tres días para contestar la demanda de reconvención, la que hace las veces de demanda principal, pero en contra de la parte demandante, junto a que, para poder conocer de la demanda de reconvención y realizar la correspondiente respuesta, se tuvo que acudir al juzgado de manera PRESENCIAL, agotando días del traslado que no se tuvieron en cuenta, inaplicando injustificadamente lo dispuesto en el Decreto 806 de 2.020 y por ende vulnerándose el debido proceso de la parte que represento.» (f.° 4).

Conforme a lo precedido, solicitó, se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, «se ordene, REVOCAR los autos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA, dentro del proceso con radicado No. 25899-31-05-001-2019-00515-01 y en su lugar se EMITA un nuevo auto a través del cual se admita la contestación de la demanda de reconvención presentada en tiempo.», y frente a la pretensión inicial requiere, «SE ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL, devolver el proceso al juzgado de conocimiento y se continúe con el trámite respectivo.» (f.º 2).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela propuesta por la parte interesada. Adujo que limitaría al estudio de lo abordado en el proveído del 24 de junio de 2021 por el Tribunal accionado, al ser la decisión que zanjó el reproche planteado por la parte actora. Luego de estudiar el auto censurado refirió que el amparo no estaba llamado a prosperar, comoquiera que no se observó que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

LA IMPUGNACIÓN Angélica Marcela Luna García, mediante apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la actora, al haber negado sus pretensiones dentro del incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 25899310500120190051501. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que lo anterior tenga lugar se debe cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1].

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En este evento la Sala debe analizar si los accionados vulneraron los derechos de la actora.

De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, se encuentra acreditado porque la actora no tiene mecanismos de defensa para cuestionar la decisión objetada por esta vía, pues ya hizo uso de los medios de defensa.

Se cumple con el requisito de la inmediatez. Así mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala Laboral accionada. 3.2. En ese orden se pasará a verificar si el auto del 24 de junio de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el cual confirmó el proveído del 4 de marzo de la presente anualidad que negó el incidente de nulidad presentado en contra de la determinación que inadmitió la contestación de la demanda de reconvención, dentro del proceso objeto de amparo.

En esa oportunidad, el Tribunal accionado precisó, que el recurso utilizado por el actor, no era el llamado para controvertir la decisión de primera instancia, por cuanto: Como ya se indicó en los antecedentes de esta decisión, la juez al adoptar su decisión consideró que no se configuró la causal de nulidad consagrada propuesta por la demandante, básicamente porque el término para contestar la demanda de reconvención está contemplado en la norma procesal laboral y en ese orden no hay lugar a acudir a las normas del Código General del Proceso; no obstante, aclaró que “en lo relacionado con el retiro de copias”, sí debe acudirse al procedimiento civil por existir vacío en la norma laboral; finalmente, señaló que en este caso tampoco hay lugar a aplicar el Decreto 806 de 2020.

El artículo 135 del CGP consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicando el inciso 1º que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; a su vez, el inciso 4º de la misma norma, menciona que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, esto es, en el artículo 133 del CGP.

Por lo expuesto, el Ad quem estimó que la solicitud pretendida por la parte demandante debió ser rechazada de plano, «por cuanto es evidente que allí no se invoca ninguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del CGP.»; en ese aspecto se refirió al principio que regula ese tipo de asuntos, concerniente a la taxatividad, «lo que quiere decir en términos simples que solamente pueden invocarse como tales las situaciones previstas y descritas en el artículo 133 antes referido, tan es así, que dicho precepto en su primer inciso señala con total claridad que el proceso es nulo en todo o en parte “solamente en los siguientes casos”.» para finalmente establecer, que frente al proveído que dio por no contestada la demanda de reconvención era procedente los recursos que el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social ha dispuesto para ello (f.° 7).

Seguidamente, afirmó que en materia laboral no son aplicables las normas del Código General del Proceso, a no ser que, no se encuentren contempladas por el legislador, lo que no ocurría en el caso puesto bajo su consideración. Al respecto, sostuvo: Si en gracia de discusión se aceptara la invocación de la referida causal Constitucional, la violación debe ser de tal magnitud que implique un cercenamiento grosero del derecho de defensa y un desconocimiento absoluto de las formalidades propias de cada juicio, situación que aquí no se observa, pues según el artículo 76 del CTPSS consagra la forma, contenido y traslado que debe darse a la demanda de reconvención, sin que sea dable acudir a las normas del procedimiento civil, pues de conformidad con lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS, únicamente puede acudirse por remisión a las normas del CGP cuando hay “falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, lo que en este caso no ocurre, de suerte que el término de traslado de la demanda de reconvención es de tres días desde la notificación del auto que la admite, sin que en este específico pueda aplicarse una disposición diferente.

(f.° 8). Finalmente, realizó un estudio en relación a las medidas adoptadas para la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones al interior de las actuaciones judiciales, a fin de dar celeridad a los procesos que se encuentran en trámite, con relación a todas las medidas adoptadas por el ejecutivo para mitigar los estragos del virus SARS Covid-19, trayendo a colación el Decreto 806 de 2020; y en ese sentido advirtió: […] el juzgado ha debido darle aplicación y utilizar los medios tecnológicos pertinentes para poner a disposición del demandante la demanda de reconvención presentada por la entidad aquí demandada, o en su lugar, “manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones”, como bien lo dispone el inciso 2º del artículo 1º de la norma en cita.

Por tanto, no es de recibo que el juzgado de conocimiento, para efectos del retiro de copias, acudiera a lo establecido en el último inciso del artículo 371 del CGP y requiriera a dicho profesional del derecho para que agendara una cita presencial en las instalaciones del juzgado y de este modo pudiera obtener copia de la demanda de reconvención presentada por su contraparte, pues se reitera, conforme al Decreto 806 antes enunciado, ello debió hacerse mediante los canales digitales dispuestos para el efecto.

Pero esta irregularidad no afecta el proceso ni el debido proceso, porque de todas formas los actos procesales cumplieron su finalidad y se respetó el derecho de defensa. (f.° 9). Por lo expuesto, la Sala estima que las decisiones cuestionadas, emitidas en sede de segunda y primera instancia, no son caprichosas o ilegales. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo contrario a los intereses de la demandante.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

Por lo anterior, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9