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STP12626-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CUI: 73001220400020210078901 Radicación n.° 118766 Tutela de 2ª Instancia Walter Cubillos Méndez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12626-2021 Radicación n. ° 118766 Acta n.° 233 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Walter Cubillos Méndez, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante la cual, por un lado, amparó el derecho al debido proceso, trabajo y/o estudio carcelario en favor del recurrente contra el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- de esa ciudad, y, por el otro, negó la acción en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito de esa capital.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante, quien está privado de su libertad en dicho centro de reclusión, acudió a este mecanismo constitucional, por conducto de apoderado, en busca de protección de los referidos bienes iusfundamentales al considerarlos vulnerados por parte de las autoridades en cita, en razón a que ha elevado sendas peticiones dirigidas a que se le reconozca tanto el beneficio administrativo de permiso hasta setenta y dos (72) horas como el derecho a redención de pena por concepto de actividades de trabajo y/o estudio, pese a no estar en firme la sentencia condenatoria proferida en su contra por la primera al estar en trámite el recurso extraordinario de casación respectivo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin haber recibido respuesta sobre el particular.

Considera que dicha omisión le impide acceder a uno y otro, por lo cual depreca se disponga que las autoridades en cita se pronuncien al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué adujo que el actor estima vulnerados sus derechos por que, en su criterio, el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- de Ibagué de esa ciudad, no ha dado contestación a su petición dirigida a remitir la documentación respectiva para que el Juzgado 5º Penal del Circuito de de esa capital reconozca el beneficio administrativo de hasta 72 horas y la redención de pena por trabajo y estudio.

Refirió que resulta improcedente que el despacho precitado acceda a las peticiones del actor toda vez que su condena no ha quedado en firme. Expuso que la sentencia emitida dentro del proceso n.o 6000-450-2012-00448-00 por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego, accesorios y municiones, se encuentra en esta Corte, pendiente de desatarse el recurso extraordinario de casación. Sostuvo que, a pesar de lo anterior, el accionante puede realizar actividades de trabajo y/o estudio, con forme a lo consignado en el precepto 97 del Código Penitenciario y Carcelario, por ello, la negativa del Centro referida de negar actividades en ese sentido lesiona los derechos del demandante.

En suma dispuso: TUTELAR parcialmente los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y/o estudio carcelario, en conexidad con la libertad, en cabeza de WALTER CUBILLOS MÉNDEZ, y como consecuencia de ello, ORDENAR al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña a de Ibagué, Tolima, si aún no lo ha hecho, incluir al primero en un programa de trabajo y/o estudio, de acuerdo con los cronogramas respectivos dispuestos internamente, el cual deberá certificarlo bajo los derroteros propios del reglamento penitenciario […] En lo demás, NEGAR el amparo constitucional deprecado por el actor.

LA IMPUGNACIÓN Walter Cubillos Méndez, mediante apoderado, manifestó que el motivo principal de la acción fue que se tramite y conceda el beneficio administrativo de hasta 72 horas, el cual fue negado bajo el argumento que la condena no estaba en firme, situación que estima lesiona sus derechos, por lo que pide la revocatoria del fallo y se acceda a ese pedimento.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y de petición de Walter Cubillos Méndez ante la negativa de tramitarse las peticiones de redención de pena y el beneficio administrativo de hasta 72 horas. 2.

Sobre el derecho a la redención de pena Los artículos 82 y 95 de la Ley 65 de 1993, consagran el derecho de los detenidos y condenados a redimir pena mediante el estudio[footnoteRef:1] y trabajo[footnoteRef:2]. [1: Artículo 82. Redención de la Pena por Trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo. ] [2: Artículo

97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. El Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes.

Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. ] Al respecto ha precisado la Corte Constitucional lo siguiente: “…Además, es importante aclarar que, aun cuando la detención es concepto que no puede asimilarse al de condena, debe tenerse en consideración que el tiempo durante el cual una persona se encuentra detenida se suma para efecto del cómputo de la condena.

Por tanto, sí goza de relevancia el hecho de que la norma pueda ser entendida en el sentido más restrictivo posible, sin que se encuentre razón válida para ello desde el punto de vista constitucional (artículo 13) y, en tal virtud, la Corte habrá de declarar la constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas siempre que se extiendan a todas las personas detenidas, sin importar cuál sitio les haya sido asignado por las autoridades para que purguen su pena, o permanezcan detenidas preventivamente.

Y, desde luego, sin que sea dable discriminar entre el trabajo material y el intelectual…”[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional Sentencia C-1510-00] En ese orden, la condición de detenido o detenida no lleva a colegir que carecen del derecho a participar en una actividad educativa o laboral para obtener redención de pena puesto que el tiempo que detención es tenido en cuenta para efectos de computo de la condena.

Adicionalmente, se precisa que, la ley 1709 de 2014, a través del artículo 64 incluyó en la codificación penitenciaria y carcelaria (Ley 65 de 1993) un artículo 103 A, que consagró la redención de pena como un derecho que será exigible, una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. 3. Del beneficio administrativo de hasta 72 horas Concerniente al tema de la concesión de beneficios administrativos para las personas que se encuentran cumpliendo una pena como consecuencia de la infracción a la ley penal, en particular, al permiso de las 72 horas, la Corte Constitucional ha indicado que se trata de una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización, los cuales se desarrollan principalmente por las autoridades penitenciarias y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Dichos beneficios consagrados especialmente en el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, « suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una pena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena», por lo que su concesión parte del cumplimiento de una serie de requisitos.

El permiso de las 72 horas, según el Estatuto penitenciario y carcelario, requiere la confluencia de los siguientes presupuestos:

ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.

Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

Con fundamento en lo anterior, resulta claro que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es la autoridad encargada de conceder el beneficio, por la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4]. [4: Artículo 38.

De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. […] 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […]] Así lo estableció además la Corte Constitucional en la Sentencia C-312 de 2002, a través de la cual declaró la exequibilidad del numeral 5º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido fue reproducido íntegramente por el citado numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto dijo: […] En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena […]. En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos.

Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente. La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión […].

De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación. 4.

El caso concreto 4.1. En el presente asunto, según lo consignado en el escrito tutelar, Walter Cubillos Méndez acudió al amparo para poner de presente que ha elevado peticiones al centro carcelario en el cual está privado de la libertad, encaminadas a obtener: i) la redición de pena, y, ii) el beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas, sin embargo, no había recibido respuesta sobre el particular.

De la respuesta proporcionada por la Cárcel de Ibagué, en sede de primera instancia, se conoció que: 1. El 20 de abril de 2021, aquella le informó al actor que no era dable iniciar el trámite de redención de pena, por cuanto la sentencia de segunda instancia no estaba en firme[footnoteRef:5]. [5: Ver archivo “AnexocontestacionCoiba(08)”.] 2.

En oficio del 15 de julio de 2021, le expuso que no podía “ acceder al beneficio de 72 horas ya que se encuentra como sindicado ”, por tanto, una vez tenga a cargo un juez de ejecución de penas se haría lo propio. Ambos, escritos fueron remitidos al correo samuelnotificacione@gmail.com, proporcionado para tal fin por el apoderado del accionante.

En esta oportunidad, el recurrente cuestiona el fundamento de las negativas y estima que debe accederse a su pedimento, por tanto, la Sala pasará a analizar si las respuestas precitas se ofrecen razonables o no. 4.2. Lo primero que debe decirse es que, como se dijo en precedencia, la redención de pena es un derecho – artículo 64, de la Ley 1709 de 2014-, sin que su reconocimiento esté supeditado a la condición de detenido o condenado, es decir, toda persona privada de la libertad tiene la prerrogativa de participar en actividades educativas o laborales con miras a obtener la referida redención, lo cual tiene incidencia directa en el computo de la condena.

En ese orden, no es dable que el centro carcelario se abstenga de dar trámite a la solicitud del actor, se itera, el que su condena no esté en firme, de manera alguna implica que se le cercene el derecho a la redención. Se recuerda que, mientras el proceso esté en sede de casación las peticiones relacionadas con la libertad y redención, entre otros, deben ser conocidas por el juez de primer grado, en aras de garantizar la doble instancia. Así las cosas, la Sala encuentra que la Cárcel de Ibagué lesionó el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al demandante. 4.3.

Con respecto al permiso administrativo de hasta 72 horas, debe anunciarse que, contrario a lo acontece con la redención, no es un derecho sino un beneficio, el cual está contemplado para las personas que están cumpliendo una condena en firme y que, necesariamente, debe ser conocido por un juez de ejecución de penas. Véase que, en este caso, tal y como lo refirió el Complejo Carcelario accionado se verifica que Walter Cubillos Méndez fue condenado a 20 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, al tiempo que le fue negado el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

Contra aquella el actor interpuso recurso extraordinario de casación que está pendiente de ser resuelto en esa sede[footnoteRef:6]. [6: El asunto está a cargo del Magistrado Fabio Ospitia Garzón. ] Esto quiere decir que la condena no ha cobrado firmeza, por ende, no es dable acceder al pedimento del actor, tal y como le fue indicado. Recuérdese que a voces del numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas son los llamados a conocer de la “aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

Sin embargo, se reitera, como para el caso del actor, la condena no ha cobrado firmeza, aun no tiene asignado un juez de ejecución de penas que pueda efectuar el trámite que requiere el actor En conclusión, se adicionará el numeral 1º del fallo impugnado, en el sentido de ordenarle al Centro Carcelario de Ibagué que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas y, de llegar a existir, remita con destino al Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, los documentos necesarios para que aquel redima pena en favor de Walter Cubillos Méndez.

Se confirmará en lo demás la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

Primero. Adicionar el numeral 1º del fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Centro Carcelario de Ibagué que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas y, de llegar a existir, remita con destino al Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, los documentos necesarios para que aquel redima pena en favor de Walter Cubillos Méndez. el fallo impugnado.

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11