República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 81924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12626-2015 Radicación N° 81924 Aprobado acta N° 324 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada, por intermedio de apoderada, por el señor JULIO CÉSAR SÁNCHEZ BUSTOS contra la sentencia de segundo grado dictada el 24 de julio de 2015 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA (Valle), Sala de Decisión Penal, mediante la cual, al desatar la alzada interpuesta por la Fiscalía 30 Seccional de Tuluá, revocó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria que había sido concedido por el Juzgado Tercero Penal de ese circuito.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con la demanda se pretende la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y derechos de los niños, en particular a tener una familia y no ser separados de ella. Se persigue dejar sin valor y efecto el fallo de segunda instancia emitido el 24 de julio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, y obtener una orden dirigida a dicha autoridad judicial para que dicte sentencia confirmando el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
Para el efecto, se afirma que el tribunal incurrió en defecto fáctico por acción y omisión porque “a pesar que en el proceso reposan sendas pruebas legalmente allegadas y no controvertidas por la Fiscalía, el Tribunal hizo una errónea interpretación de ellas”, al dar por probados hechos que no se encuentran acreditados, como son que la señora madre del accionante es solvente económicamente y que no convivía con aquél. Además, porque “el acervo probatorio fue estudiado de manera incompleta (…) al no tener en cuenta ni pronunciarse” respecto de las declaraciones de los señores Orlando Montero Pabón, Cristhian Andrés Gil Benavidez, Caridad Restrepo Ortiz, Haydehli Calderón Perdomo y María Emma Lozano Morales, tomando como único soporte de la decisión el dicho de Carlos Alberto Sánchez Bustos.
Igualmente, se echa de menos la valoración conjunta de esos y otros elementos de juicio, como los informes de la Comisaría de Familia de Decepaz y la psicóloga Juliana Valderrama Guerrero. Por otro lado, se aduce que no se tuvieron en cuenta lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la prevalencia de los derechos de los niños y tampoco pronunciamientos previos del mismo tribunal, favorables a la prisión domiciliaria, transgrediéndose así de manera flagrante el derecho a la igualdad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 8 de los corrientes se admitió la demanda, se reconoció personería a la apoderada del accionante, se ordenó correr traslado del libelo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y se dispuso notificar la iniciación de la actuación al Juzgado 3º Penal del Circuito de Tuluá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal subyacente. 2.
El Doctor José Jaime Valencia Castro, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien fungió como ponente de la sentencia censurada, manifestó que la actuación de la Sala se circunscribió al proferimiento de esa providencia, de la cual acompañó copia. 3. El señor Fiscal 30 Seccional de Tuluá se pronunció en contra de la prosperidad de la acción de tutela por considerar que se está abusando de la misma al pretender convertir a la Corte Suprema de Justicia en un tercera instancia de una decisión en la que el juez ordinario se ciñó a las previsiones de la Ley 750 de 2002 y a las interpretaciones jurisprudenciales, previa valoración de cada uno de los elementos materiales probatorios aportados por la defensa.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer y fallar la presente acción, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), por ser superior funcional de la autoridad accionada. La acción de tutela contra providencias judiciales se caracteriza porque su procedencia es excepcional y está sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial.
En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.
Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo se encuentra supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).
En este evento, pese a que en la demanda se afirme lo contrario, no se cumplió con el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues se está cuestionando una sentencia de segunda instancia respecto de la cual no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, que resultaba procedente a voces del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues dicha norma lo contempla contra los fallos de segundo grado emitidos en los procesos adelantados por delitos.
A esa situación se ajusta el presente caso, pues la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tuluá en el sentido de condenar a JULIO CÉSAR SÁNCHEZ BUSTOS como cómplice de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (inciso primero del artículo 376 del Código Penal) a las penas principales de 64 meses y 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, con otorgamiento de la prisión domiciliaria, fue parcialmente revocada el 24 de julio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, en lo concerniente al mecanismo sustitutivo mencionado.
Sin embargo, consultadas en la página web de la Rama Judicial las anotaciones del proceso 76834600018720140318201, se advierte la siguiente, fechada el 1º de septiembre de 2015: “EL 31 DE AGOSTO DE 2015 VENCIÓ EL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN. SE DEVUELVE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ” (Fol. 122).
Se infiere de lo anterior que el accionante voluntariamente decidió no hacer uso del recurso extraordinario de casación, permitiendo que la decisión judicial adquiriera firmeza. Fue así como el mismo día del vencimiento del término para recurrir, según reza el pase jurídico de la Cárcel Villahermosa de Cali (fol. 1), confirió poder especial para que fuera promovida a su nombre la presente acción de tutela.
Por consiguiente, dado que la acción de tutela se caracteriza por su subsidiariedad (inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política), es indudable que en el presente caso es improcedente. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en la decisión judicial cuestionada no encuentra estructurados los defectos que se le atribuyen, por las razones que pasan a exponerse.
La apelación interpuesta por el señor Fiscal 30 Seccional de Tuluá se centró en que el Juzgado Tercero Penal de ese circuito interpretó equivocadamente el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, en lo relacionado con la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar como condición para considerar al sentenciado como padre cabeza de familia, pues los hermanos de éste – Jorge Luis, Ana Cristina, Nelson Enrique y Diana María – podían asumir el cuidado y custodia de su menor hija (Fol. 74).
La revocatoria de la concesión del mecanismo sustitutivo se fundó, precisamente, en esa consideración. Al respecto dijo el tribunal lo siguiente: Así las cosas, no es cierto que la menor ADSA y la señora ANA ROSA BUSTOS VILLEGAS puedan quedar desamparadas por la reclusión intramural del acusado, pues cuentan con parientes, todos activos laboralmente, incluso una profesional, que por ley están obligados a velar por su manutención, hermanos unidos, pues según lo narrado por el señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BUSTOS se colaboran mutuamente, solidaridad que impide concluir que la menor y su abuela carezcan de ayuda sustancial de otros familiares.
(…) Como consecuencia de lo expuesto se concluye que la situación del acusado no permite considerarlo hombre cabeza de familia, razón por la cual se revocará el sustitutivo de prisión domiciliaria que en consideración a ese estatus le concedió el a quo. Para arribar a esas conclusiones el tribunal no omitió valorar las entrevistas de los señores Johanna Milena Albán, Orlando Montero Pabón, Cristhian Andrés Gil Benavidez, Caridad Restrepo Ortíz, Haydehli Calderón Perdomo y María Emma Lozano Morales.
Por el contrario reseñó el contenido de las mismas, pero en cuanto a la manifestación de que el señor JULIO CÉSAR SÁNCHEZ BUSTOS no tenía más familiares fuera de su hija y su progenitora, encontró que se oponían palmariamente al dicho del señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BUSTOS, hermano del sentenciado, quien refirió la existencia de otros hermanos (Jorge Luis, Ana Cristina, Nelson Enrique y Ana María) y sus actividades laborales.
De esa forma, el tribunal, haciendo uso de su libertad y autonomía para valorar el material probatorio se inclinó por darle crédito a lo expresado por el señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ BUSTOS, sin que esa determinación se advierta caprichosa ni arbitraria, pues no cabe duda que una de las mejores fuentes para conocer la composición de una familia y las actividades laborales de sus miembros es un integrante de dicho núcleo.
El estudio psicológico y el socio económico podían dar cuenta de la situación de la menor en esos aspectos, pero no se mostraban determinantes para decidir sobre la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, en especial ante lo manifestado por el entrevistado Carlos Alberto Sánchez Bustos. Sobre dicho tópico se centró la controversia suscitada por la apelación interpuesta por el fiscal.
Ese análisis, con miras a determinar si el sentenciado tenía o no la calidad de padre cabeza de familia, no se opone a lo precisado por la Corte Constitucional, pues esa Corporación al estudiar la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 expuso: Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria.
Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes. (CC. C-184/03. Se subraya).
Por último, el precedente horizontal que se señala como desconocido (sentencia de segunda instancia dictada el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, dentro del proceso N° 2014-00020 por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) está referido a un caso que presenta esenciales diferencias con el aquí planteado.
La sentenciada en aquél proceso es madre de cuatro menores de edad que estaba a cargo de los mismos desde la privación de la libertad del padre de ellos. A partir de la internación de la procesada los niños quedaron bajo la custodia de la abuela materna, quien, además, tenía bajo su responsabilidad a otra menor, de 14 años, sin que se advierta que contara con más familiares que pudieran brindarle ayuda.
En consecuencia, situaciones disímiles no podían tener la misma solución. En ese orden de ideas, la tutela, a más de ser improcedente, no está llamada a prosperar. Por tanto, será denegada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR, por improcedente, la tutela demandada por el señor JULIO CÉSAR SÁNCHEZ BUSTOS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11