CUI: 11001220400020210205301 Radicación n.° 118407 Impugnación de tutela María Alejandra Murillo Umaña Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12625-2021 Radicación n. ° 118407 (Aprobado Acta n.° 233) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por María Alejandra Murillo Umaña frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, por un lado, amparó el derecho al debido proceso en contra de la Fiscalía 366 Seccional de esta ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán (Cundinamarca).
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los procesos 110016000050 201834368 y 250194089001 20190006500.
HECHOS Fueron relatados en el A quo de la siguiente forma: La demandante refirió que es hija del señor Carlos Adolfo Murillo Martínez, fallecido el 5 de septiembre de 2018, quien, en vida, fue propietario del «Lote 3 de la Finca Jalisco, Ubicada en la Vereda la María del Municipio de Albán Cundinamarca, al lado del Peaje Jalisco, de la Concesionaria Panamericana».
Aseguró que, encontrándose el anotado en circunstancias de incapacidad física y mental generalizada por la enfermedad que padecía y el consumo de morfina, supuestamente, el 22 de agosto de 2018, firmó escritura pública en la que transfirió́, entre otros, dicho predio, razón por la que presentó denuncia, por fraude procesal y otros delitos, ante la Fiscalía General de la Nación, contra los hermanos de su padre, los señores Siervo y Hugo Murillo Martínez.
Advirtió que, en vista de la demora, a su juicio injustificada, de la Fiscalía Trescientos Sesenta y Seis Seccional, que conoce de la noticia criminal, presentó demanda de tutela en su contra, en la que tal despacho se justificó en la autonomía de la investigación y con múltiples excusas. Consultada la página de internet de la Rama Judicial, por parte del despacho del magistrado ponente, se encontró que tal actuación fue tramitada, dentro del asunto 110012204000201902090, por esta corporación y la Sala de Casación Penal, dentro del que se declaró la improcedencia del amparo, comoquiera que la investigación se adelantaba dentro del término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
La interesada expuso que, dado que su padre no había hecho entrega del bien referido, el señor Hugo Murillo Martínez promovió, en su contra, proceso civil de entrega del tradente al adquirente, que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Albán. Asimismo, indicó que, el 19 de septiembre de 2019, radicó ante la fiscalía accionada un memorial con el que aportaba una prueba con la que se demostraba la responsabilidad del denunciado, Hugo Murillo Martínez, pero, tras dos años, tal autoridad no ha emitido pronunciamiento sobre ello, no ha solicitado la imposición de una medida de aseguramiento, no ha proferido imputación de cargos, así como tampoco ha dado trámite a la anulación de la escritura pública 3941 del 22 de agosto de 2018, ni de las demás vinculadas al proceso penal.
Lo que, en su sentir, implica que no cumple la ley ni protege a la víctima. Expuso que, dentro del proceso civil, su apoderada propuso la excepción de pleito pendiente, con base en la investigación adelantada por la fiscalía, razón por la que, el 27 de febrero de 2020, solicitó, a Fiscalía Trescientos Sesenta y Seis Seccional, emitir certificación sobre la existencia del proceso y dirigirla al Juzgado Promiscuo de Albán y pronunciamiento sobre la prueba que aportó, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, lo hubiera hecho.
Señaló que, por su parte, el Juzgado Promiscuo de Albán « acepta, admite y da trámite por encima de Derecho, de forma contraevidente, descarada y claramente ilegal, con fundamento en prueba ilegal, el proceso impetrado de entrega de tradente al adquiriente, muy a pesar de conocer de forma material, directa e inobjetable, la confesión de Fraude y Falsedad»; actuación en la que se hizo parte, presentó la excepción de pleito pendiente y radicó una solicitud dirigida a que ese juzgado pidiera a la fiscalía demandada la certificación sobre la investigación que adelanta bajo la radicación 110016000050201834368, lo que, aseguró, no fue tenido en cuenta.
Asimismo, anotó que las pruebas solicitadas, por el curador de los herederos indeterminados, fueron rechazadas por el juzgado, pese a ser conducentes. Cuestionó el que la Fiscalía Trescientos Sesenta y Seis Seccional, tras dos años de tener una prueba con la que el investigado confesó el delito, no haya formulado imputación ni solicitado medida de aseguramiento, en su contra, así como tampoco hubiese tramitado la anulación del documento que, adujo, es falso; además de que no ha emitido la certificación pedida.
Asimismo, aseguró que el juzgado demandado legitima el uso de la escritura pública aludida, pese a reconocer que es espuria; que le impide ejercer su derecho a la defensa al no pedir la certificación a la fiscalía y al obstaculizar la práctica de pruebas que, en su opinión, son conducentes. Acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan las aludidas garantías y se ordene: (i) a la Fiscalía Trecientos Sesenta y Seis Seccional, expedir certificación sobre el estado del proceso, practicar análisis grafológico de las firmas en tales documentos y estudio por parte de medicina legal de la capacidad física y mental de su padre, dar por probados los delitos denunciados con la confesión de Hugo Murillo Martínez, formularle imputación, solicitar la imposición de medida de aseguramiento y dar trámite a la nulidad de las escrituras públicas 3941, 3942 y 3943 del 22 de agosto de 2018; y, (ii) al Juzgado Promiscuo de Albán, declarar la nulidad de todo lo actuado y practicar las pruebas que, dentro del asunto que allí se tramita, solicitó el curador ad litem.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inicialmente anunció que no existía temeridad, toda vez que en pretérita oportunidad la actora acudió a instaurar demanda únicamente contra la Fiscalía, pero en esta ocasión también acciona contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán (Cundinamarca). Frente a la Fiscalía 366 Seccional de esta ciudad adujo que, a pesar de haberse vencido el lapso previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, aún continúa adelantando la indagación, sin que, en ausencia de elementos de juicio, pueda anticiparse a los resultados y disponer un pronunciamiento de fondo, por tanto, no dable ordenarse que proceda a imputar cargos.
Igualmente, adujo que la Fiscalía demandada, pese a exponer en este trámite, las razones por las que no encuentra viable lo solicitado el 19 de septiembre de 2019, en relación con la imposición de medida de aseguramiento, aquellas razones no las ha puesto en conocimiento de la parte interesada. Finalmente, en relación con los reparos de la demandante frente al proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán (Cundinamarca), refirió que aquellos deben ser presentados y resueltos dentro de ese diligenciamiento, con el uso de los medios de defensa judicial a su alcance, sin que pueda utilizarse la tutela como una instancia adicional o alternativa para controvertir las decisiones que no comparta.
En suma, dispuso: Primero. Amparar el derecho al debido proceso de María Alejandra Murillo Umaña, únicamente en cuanto a la falta de respuesta a la petición del 19 de septiembre de 2019, y ordenar a la Fiscalía Trescientos Sesenta y Seis Seccional de Bogotá́ que proceda de conformidad con lo anotado en el numeral 5.° de las consideraciones.
Segundo. Declarar improcedente el amparo pretendido, por María Alejandra Murillo Umaña, contra la Fiscalía Trescientos Sesenta y Seis Seccional de Bogotá́ y el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, en relación con las demás pretensiones de la demanda. LA IMPUGNACIÓN María Alejandra Murillo Umaña pide que se revoque el numeral 2º del fallo de primera instancia, al insistir, en que la Fiscalía accionada ha incurrido en mora al interior de la indagación en la cual obra como denunciante y que el Juzgado ha incurrido en irregularidades al tramitar el proceso civil que adelanta.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Conforme con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, con ocasión de la presunta mora judicial en la indagación y las irregularidades presentadas dentro del proceso de “ entrega del tradente al adquiriente ” con radicados 110016000050 201834368 y 250194089001 20190006500. 2.
Sobre la temeridad 2.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[footnoteRef:1]”[footnoteRef:2]; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[footnoteRef:3], vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[footnoteRef:4].
En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: [1: Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil] [2: Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.] [3: Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.] [4: Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] 4.1.1.1.
El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[footnoteRef:5]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[footnoteRef:6];
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[footnoteRef:7]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[footnoteRef:8]. [5: Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ] [6: Sentencia T–308 de 1995.
MP. José Gregorio Hernández Galindo] [7: Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero ] [8: Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo] 2.2. En este caso, la Fiscalía accionada al pronunciarse sobre el escrito de impugnación indicó que María Alejandra Murillo Umaña con anterioridad había acudido a la acción constitucional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.
Al respecto, se tiene que mediante fallos del 23 de enero y 10 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y esta Corte[footnoteRef:9], se pronunciaron sobre la demanda de tutela formulada por la actora, con asación a la mora dentro del radicado n.o110016000050 201834368. [9: STP2655-2020, RAD. 107601 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.] Lo primero que debe decirse es que, no existe parcialmente identidad de: (i) partes; toda vez que aquí también se objeta las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán (Cundinamarca), si bien la (ii) causa petendi y (iii) objeto, relacionados con la fiscalía son los mismos, que en anterior oportunidad, la Sala considera que no se cumplen los requisitos para que la presente actuación pueda ser calificada como temeraria, pues el paso del tiempo sin que aún se haya resuelto la indagación que echa de menos la actora, mantiene vigente la vulneración de sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que han pasado cerca un (1) año y cinco (05) meses más desde la emisión del fallo de segunda instancia al que hace referencia la accionada, por lo que no se puede cuestionar el hecho de que se promueva de nuevo un amparo con similares argumentos.
En esas condiciones, lo procedente es analizar de fondo, el asunto sometido a consideración del juez constitucional. 3. Mora judicial En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso (T-348/1993), además de incumplir el efectivo acceso de la administración de justicia y sus principales principios -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 2.1.
En este caso María Alejandra Murillo Umaña acude al amparo para poner de presente la mora en la cual ha incurrido la Fiscalía 366 Seccional de esta ciudad, dentro de la indagación n.o 110016000050 201834368, en la cual obra como víctima, al estimar que el lapso de ley previsto para ello ya feneció sin que se haya adoptado una decisión de fondo.
De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que la noticia criminal referida fue asignada a la accionada el 8 de octubre de 2018, por denuncia presentada en contra de Hugo y Siervo Murillo Martínez por el delito de fraude procesal, en virtud a “ hechos relacionados con la propiedad del inmueble ubicado en el municipio de Albán, Cundinamarca, con folio de M.I. No. 156-99410 de la ORIP de Facatativá, en el marco de una disputa familiar tras el fallecimiento del Sr. Carlos Adolfo Murillo Martínez ”[footnoteRef:10]. [10: Ver archivo 004 de la respuesta de la Fiscalía.] Al respecto, se tiene que como fue informado por la accionante, desde la asignación del diligenciamiento a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el trámite previsto en el parágrafo del artículo 175[footnoteRef:11] de la Ley 906 de 2004, pues el término de 2 años, feneció el 8 de octubre de 2020. [11:
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. ] Frente a la mora que se le reprocha, la parte accionante que realizó cotejo lofoscópico cuya conclusión fue la uniprocedencia de las huellas obrantes en la escritura cuestionada y las indubitadas.
Cotejo que realizó el perito experto quien realizó una inspección judicial a la Notaria 73 de Bogotá a la escritura pública 3941 del 22 de agosto de 2018 y que, está a la espera de que se allegue información sobre procedimientos notariales y de la práctica de interrogatorios, entre otros. Resaltando que, en anterior ocasión la presunta mora ya fue analizada.
De lo expuesto, la Sala no puede inferir los motivos que le han impedido a Fiscalía dar celeridad al asunto cuestionado, como por ejemplo, la carga laboral, la dificultad del asunto, entre otros. Por el contrario, de las genéricas manifestaciones de la accionada no se advierte que hubiera desplegado actividades que representen un avance significativo en la investigación y que revele acciones tendientes a impulsar de forma efectiva el referido asunto.
No se desconoce que la demandada ha efectuado algunas diligencias, sin embargo, aquellas han sido insuficientes, prueba de ello es la afirmación de la titular del despacho accionado en el sentido de que, a pesar del vencimiento de términos, no cuenta con elementos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Tales circunstancias, lo que evidencian es la negligencia en el impulso de ese asunto, en atención a que el funcionario accionado, lejos de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado los términos judiciales, se repite, sin excusa atendible. Tampoco se deja de lado los inconvenientes que el Covid-19 ha generado en el desarrollo normal de las actividades de la justicia, pero también es cierto que la pandemia no ha paralizado el funcionamiento de la Fiscalía. Tal inacción constituye una dilación infundada, toda vez que las actuaciones que le son confiadas a la Fiscalía General de la Nación no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos, en este caso de la actora, quien está a la espera de las resultas de la indagación desde el mes de octubre de 2018 y que, en su sentir, afectan el proceso que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán (Cundinamarca).
Es de advertir que, esta Corporación en múltiples oportunidades [ver entre otros, radicados 116724, 114938 y 113621] ha negado los amparos propuestos cuando se está alegando la mora debido a que éstos demuestran que efectivamente se presenta una congestión o situación excepcional que imposibilita adoptar una decisión en forma oportuna, sin embargo, en esta ocasión al respecto nada dijo la accionada.
Por lo anterior, se revocará parcialmente el numeral 2º el fallo de primer grado y se concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora, atendiendo el estado de emergencia declarado en Colombia la anualidad pasada y parte de este año, lo cual indudablemente ha retrasado las actividades de la Fiscalía General de la Nación, entre otras entidades públicas, se ordenará a la demandada que en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación n.o 110016000050 201834368, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ello con el propósito de ponderar y conciliar las necesidades de las partes involucradas en este trámite excepcional. 3.
Finalmente, debe decirse que el proceso de “entrega del tradente al adquiriente” que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán con radicado 250194089001 20190006500, que fuera impulsado por Hugo Murillo Martínez contra herederos indeterminados y hereda determinada [la aquí demandante], está en fase de las audiencias consagradas en el canon 373 del Código General del Proceso -de instrucción y juzgamiento-.
Eso evidencia que el diligenciamiento cuestionado por la actora está en curso, por tanto, es ahí donde aquella deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales[footnoteRef:12].
En sentencia C-590 de 2005 [footnoteRef:13], la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. [12: Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] [13: M.P. Jaime Córdoba Triviño. ] La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última[footnoteRef:14]. [14: Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. ] En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración[footnoteRef:15].
Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. [15: Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] Asumir una postura como la pretendida por la accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación y abordar, en abierta contraposición a la finalidad, con mayor razón cuando en virtud de la denuncia interpuesta por la aquí accionante, no se ha adoptado ninguna decisión de fondo que pueda afectar, hasta el momento, el proceso objetado.
Adicionalmente, se advierte acertada la protección al derecho al debido en su componente de postulación, pues se verificó que, efectivamente, la solicitud del 19 de septiembre de 2019, no ha sido respondida a la actora por parte de la accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el numeral 2º del fallo impugnado, en su lugar, conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 366 Seccional de esta ciudad que en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, defina la situación de la indagación n.o 110016000050 201834368, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ello con el propósito de ponderar y conciliar las necesidades de las partes involucradas en este trámite excepcional.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11