Tutela de 2ª Instancia n° 93353 Ismael Francisco Ramos Arias Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP12624-2017 Radicación n. ° 93353 Acta 263 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Ismael Francisco Ramos Arias frente a la decisión proferida el 11 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor Ismael Francisco Ramos, sostiene que el día 8 de marzo de 2017, radicó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, derecho de petición mediante el cual solicitó la entrega de vivienda por ser víctima del conflicto armado; no obstante, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento alguno. De conformidad con lo anterior, considera que la actitud asumida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, vulnera su derecho fundamental de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que, antes de presentar el presente amparo, FONVIDIENDA respondió de manera clara y concreta la petición presentada por el accionante, circunstancia que impide señalar que exista vulneración de la garantía constitucional reclamada.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Ismael Francisco Ramos Arias exteriorizó su intención de impugnar sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada el 8 de marzo de 2017. 2.
Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377-2000, CC T-1089-2001 y CC T-1160A-2001, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2. En el presente asunto, se observa que Ismael Francisco Ramos Arias presentó derecho de petición ante FONVIVIENDA, al interior del cual solicitó la entrega del inmueble « del que tengo derecho por haber perdido y padecido una (sic) abrupto tan absurdo como el despojo, desalojo, intimidación, estigmatización y maltratos físicos y psicológicos por los grupos al margen de la ley quienes me desplazaron de manera inclemente».
Al respecto, tal como lo constató el Tribunal Superior de Medellín, el derecho fundamental de petición del accionante no resultó transgredido, ya que mediante oficio No. 2017EE0038723 FONVIVIENDA le informó a Ramos Arias que en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no existen postulaciones con su cédula, razón por la que procedieron a indicarle los pasos que debía seguir para ser potencial beneficiario del referido subsidio.
Por lo tanto, la demandada ha sido diligente en su deber de responder la solicitud presentada por el accionante, quien fue debidamente notificado. Y, si su deseo es acceder al subsidio de vivienda, bien puede acogerse a las reglas previstas para tal fin, conforme con lo explicado por la cartera accionada al momento de emitir la respectiva respuesta. 2.3.
Ahora, resulta necesario aclarar a la demandante que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146-2012, señaló: El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
(Subrayas y negrillas fuera de texto original). Como quiera que la autoridad demandada no trasgredió el derecho fundamental de petición del accionante, impera la confirmación del fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 7