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STP12622-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 81798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12622-2015 Radicación N° 81798 Aprobado acta N° 324 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes contra el fallo de fecha 22 de julio de 2015, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela solicitada por los señores JOSÉ DE LOS SANTOS SALGADO SIMARRA, LUIS ALBERTO OROZCO SERRANO, MARCIAL ALBERTO SILVERA GUZMÁN, JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRENEGRA, LEANDRO MANJARRÉS CELIN, JORGE LACIDES COCHERO COCHERO y HERNANDO JULIO ÁLVAREZ AMARIS respecto del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Sala Dual de Descongestión Laboral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo plasmado en la solicitud de tutela, los accionantes iniciaron proceso ordinario laboral contra la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., el cual fue fallado el 15 de noviembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla en el sentido de declarar la existencia de contrato de trabajo a término indefinido y hacer las condenas consiguientes al pago de nivelación salarial, retroactivo, prestaciones legales y extralegales.

Interpuesto recurso de apelación por la firma demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión, mediante sentencia dictada el 11 de diciembre de 2013, confirmó el fallo impugnado. PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. acudió al recurso extraordinario de casación, cuya concesión negó el tribunal el 12 de marzo de 2014.

Contra esa determinación la entidad demanda interpuso reposición, de la cual desistió posteriormente. El 21 de noviembre de 2014, encontrándose el proceso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por reasignación, el apoderado de los demandantes solicitó el cumplimiento de la sentencia, reproduciendo la liquidación de las condenas que hizo el tribunal en el proveído por medio del cual negó la concesión de la casación, auto que se censura en la solicitud de tutela, pues se le considera equivocado y deficitario porque “no interpretó o estimó todas las pretensiones a la que fue condenada la empresa”.

En consecuencia, los accionantes estiman vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues la liquidación de las condenas debió ascender a la suma de $485.113.598.oo. Por tanto, descontada de ese monto la cantidad de $148.139.483.oo que fue pagada por PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., “quedaría un saldo a favor de los demandantes de $336.974.115.oo”.

Los accionantes son del criterio que “la liquidación que hiciera la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, para decidir acerca de la concesión o no del recurso extraordinario de casación, es un mero acto de trámite que en manera alguna debe servir de tope para la liquidación propiamente dicha de la condena”. Por ende, sus pretensiones son que se ordene a dicho tribunal corregir la liquidación efectuada para denegar el recurso de casación y que se deje sin efecto la terminación del proceso por pago dispuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dado que éste estaba supeditado a la liquidación de la condena efectuada por el tribunal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 8 de julio de 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud y dispuso la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, del Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, de la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. y de los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral atrás mencionado.

2. PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. intervino para poner de presente que la parte demandante no objetó la liquidación efectuada por el tribunal ni interpuso recursos contra ella y, por el contrario la avaló. También adujo que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez y que lo pretendido en realidad era revivir los términos de un proceso ya concluido, que se adelantó sin irregularidades.

EL FALLO IMPUGNADO A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los accionantes carecen de interés jurídico para censurar el auto del 12 de marzo de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que ellos no interpusieron esa impugnación. Adicionalmente, como dicho proveído quedó en firme, no es procedente cuestionarlo por fuera del “proceso natural”.

También precisó la Sala que las operaciones aritméticas efectuadas por el ad quem para determinar el interés económico para recurrir en casación no tienen que ver con el cumplimiento de la sentencia. En cuanto a la terminación del proceso por pago, la Sala encontró que la solicitud contiene fechas confusas que no arrojan certeza sobre el proveído que realmente se reprocha.

En esas condiciones, concluyó que el amparo no podía prosperar porque a la parte actora le correspondía probar al menos sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones y no realizó aporte de pruebas. En todo caso, la acción es improcedente porque los accionantes tuvieron la oportunidad de interponer recursos al interior del proceso laboral y no lo hicieron.

Para finalizar, acotó que revisado el sistema de gestión advirtió anotación del 23 de junio de 2015 relacionada con terminación del proceso por desistimiento, siendo esta una circunstancia que fue omitida por los solicitantes y que “evidencia otra situación”. LA IMPUGNACIÓN En un primer escrito el apoderado de los accionantes plantea los siguientes reproches al fallo: (1) no es una sentencia congruente, porque no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la solicitud;

(2) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a los agraviados el pleno goce de su derecho; (3) se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas; (4) incurre en error esencial de derecho por errónea interpretación de los principios de la acción de tutela; (5) no se examinaron los argumentos presentados acerca de la conducta omisiva del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

En memorial presentado con posterioridad, repite la liquidación de las condenas y hace énfasis en lo cuantioso de la diferencia resultante, así como en que la liquidación elaborada por el tribunal es el “hecho o decisión judicial (…) que da al traste con los derechos reconocidos judicialmente a mis procurados”, ya que fueron, precisamente, “esas operaciones aritméticas realizadas por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, las que determinarían las sumas que recibieron los trabajadores accionantes ($148.139.483.oo)”.

Con ese sustento contra argumenta que “no hay pruebas que aportar, basta con realizar las operaciones aritméticas correctamente, esto es, teniendo en cuenta las pretensiones otorgadas en los fallos atrás referidos, y se podrá constatar el error garrafal que perjudica los derechos de los accionantes”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido por los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000) y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. Por solicitud que formulara esta Sala según lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia y acompañó copia de esas piezas procesales.

De esa forma se ha tenido conocimiento que mediante proveído del 22 de enero de 2015 se dispuso declarar terminado el proceso por desistimiento presentado por el apoderado de los señores JOSÉ DE LOS SANTOS SALGADO SIMARRA, LUIS ALBERTO OROZCO SERRANO, MARCIAL ALBERTO SILVERA GUZMÁN, JAIRO ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRENEGRA, LEANDRO MANJARRÉS CELIN, JORGE LACIDES COCHERO COCHERO y HERNANDO JULIO ÁLVAREZ AMARIS, Doctor Rafael Rodríguez Mesa, mismo abogado a quien se le ha efectuado sustitución del poder dentro del trámite de esta acción de tutela.

En efecto, el profesional del derecho antes mencionado, el 11 de diciembre de 2014, presentó personalmente memorial por medio del cual manifestó: En mi calidad de apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso de la referencia, manifiesto a usted que desisto de la acción, ya que la empresa demandada canceló el monto total de la obligación, razón por la cual no es necesario efectuar embargo alguno. Por lo anterior sírvase dar por terminado el proceso y archivar el expediente.

Lo anterior permite concluir que en realidad lo que se está alegando en el presente caso no es una actuación defectuosa de la autoridad judicial, sino la propia incuria de los accionantes. Se equivoca el impugnante cuando afirma que lo determinante para la terminación del proceso fue la estimación efectuada por el tribunal al negar la concesión del recurso de casación, ya que en ese momento dicha Colegiatura de ocupó de verificar la procedencia de la impugnación extraordinaria y no de hacer la liquidación del crédito, por lo que sus efectos eran otros.

Los mismos accionantes avalan esta consideración cuando en su demanda aseveran: “(…) la liquidación que hiciera la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, para decidir acerca de la concesión o no del recurso extraordinario de casación, es un mero acto de trámite que en manera alguna debe servir de tope para la liquidación propiamente dicha de la condena”.

En todo caso, correspondía a los beneficiarios de las condenas y a su apoderado constatar la corrección de dicha cuantificación y para revisarla contaron con tiempo y medios suficientes, pues, como se alega en la impugnación, solamente se trataba de efectuar correctamente las operaciones aritméticas. Por tanto, la causa eficiente de la terminación del proceso no fue la estimación económica del tribunal sino el asentimiento prestado por el apoderado de los demandantes al pago efectuado por la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. Además de lo anterior, el hecho que se pretenda cuestionar el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, del 12 de marzo de 2014 más de un año después de su expedición es signo inequívoco de que no se cumple el presupuesto de la inmediatez que rige en materia de acción de tutela contra providencias judiciales.

Por razón de las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10