Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230098101 Radicación n.° 133306 STP12620-2023 (Aprobado acta n°193) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la accionante, OLGA MARÍA CORREA DE TORRES, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En síntesis, la accionante considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”) vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital al no reliquidar la mesada que recibe en razón de la pensión de sobreviviente de la que es beneficiaria, y por no pagarle los correspondientes intereses moratorios. http://www.cortesuprema.gov.co/ Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133306 CUI: 11001020500020230098101 OLGA MARÍA CORREA DE TORRES 2 II.
HECHOS 1.- Los antecedentes fueron sintetizados así en la sentencia de tutela de primera instancia: […]el La accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Para respaldar su pretensión, manifiesta que a través de Resolución n.º 9016 de 25 septiembre de 1974, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, [ocurrido] […] el 1.º de noviembre de 1973.
Indica que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones con el fin de que se declarara y reconociera: (i) la reliquidación de su pensión desde el año 1974 al 2017; (ii) la retroactividad por las diferencias de las mesadas adecuadas desde el 15 de septiembre de 2012 hasta 31 de mayo de 2017, con los nuevos valores que se causen, y (iii) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 15 de septiembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2017 y los que se causen hasta que se pague la totalidad de las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas.
Relata que el asunto lo conoció el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien, mediante sentencia de 16 de junio de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda. Manifiesta que interpuso recurso de apelación y, por medio de fallo de 23 de febrero de 2023, el Tribunal censurado confirmó la sentencia de primer grado.
Argumenta que la decisión de la autoridad judicial accionada es «incoherente y errada cuando reconoce que la pensión estuvo por debajo del salario mínimo sin existir un acto administrativo donde conste que realmente así sucedió, además como (sic) el mismo Tribunal manifiesta que no probo (sic) haber aplicado los reajustes de ley». Expone que recibir una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que, conforme a los reajustes que deben realizarse según la normativa vigente, desde la fecha de su reconocimiento pensional hasta el día de hoy el monto de sus mesadas pensionales deberían «estar casi al doble».
Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133306 CUI: 11001020500020230098101 OLGA MARÍA CORREA DE TORRES 3 Señala que padece graves afecciones de salud por su avanzada edad -93 años-, las cuales le impiden trabajar, y que la suma que recibe por concepto de pensión no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas. Conforme lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 23 de febrero de 2023 y, que, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se protejan sus derechos fundamentales.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 19 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto no presentó el recurso extraordinario de casación «pese a que era el mecanismo ordinario de defensa procedente para exponer los reparos que plantea por esta vía preferente, teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones que le fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia […]».
Agregó que tampoco advertía la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la accionante tiene garantizado su mínimo vital con la pensión de sobrevivientes que recibe. 3.- El 22 de agosto de 2023, el apoderado OLGA MARÍA CORREA DE TORRES impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Mencionó que la cuantía del proceso no superaba el interés jurídico para recurrir en casación - aunque no explicó por qué-, lo que hacía necesario un pronunciamiento de fondo en el que se accediera a sus pretensiones.
Para justificar lo último, explicó cuáles serían las normas aplicables. Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133306 CUI: 11001020500020230098101 OLGA MARÍA CORREA DE TORRES 4 IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de OLGA MARÍA CORREA DE TORRES al no reliquidar la mesada de su pensión de sobreviviente y por no pagarle los correspondientes intereses moratorios? 6.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133306 CUI: 11001020500020230098101 OLGA MARÍA CORREA DE TORRES 5 c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133306 CUI: 11001020500020230098101 OLGA MARÍA CORREA DE TORRES 6 7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133306 CUI: 11001020500020230098101 OLGA MARÍA CORREA DE TORRES 7 procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades que habrían vulnerado los derechos fundamentales de OLGA MARÍA CORREA DE TORRES, quien acudió al mecanismo constitucional mediante apoderado, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. 10.- No obstante, (ii) la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral en calidad de juez de tutela de primera instancia. Lo anterior es exigible, porque sí cumplía con el interés para recurrir en casación, ya que sus pretensiones sobrepasarían los 120 SMLMV establecidos como requisito en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ STP4068-2023) que, para el 2023, equivalen a $139’200.000 (el salario mínimo legal mensual vigente para este año fue fijado en $1’160.000). 11.- Aunque ni la Sala de Casación Laboral ni el apoderado de la demandante presentaron el respectivo Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133306 CUI: 11001020500020230098101 OLGA MARÍA CORREA DE TORRES 8 cálculo para justificar sus respectivas posturas, lo cierto es que a partir de los lineamientos de esa Sala se corrobora que la cuantía sí sobrepasa los mencionados 120 SMLMV. 12.- Por un lado, la Sala tendrá en cuenta el valor presentado por el abogado de la accionante en relación con el incremento de las mesadas reclamado, y a partir del mismo calculará el valor de los intereses moratorios, que, aunque también fueron pretendidos en el proceso ordinario laboral, no fueron detallados por aquél en la acción de tutela ni en el escrito de impugnación. Así, sobre lo primero presentó el siguiente cuadro en el escrito de tutela: 13.- De acuerdo con la Sala de Casación Laboral (AL3742-2021), para establecer el interés económico en este tipo de casos, se debe tener en cuenta: (i) el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar;
(ii) el retroactivo causado (en este caso, la pretensión era su reconocimiento desde el 15 de septiembre al 23 de febrero de 2023); y (iii) que la liquidación de los intereses moratorios se calcula (iii.1.) partiendo de la Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133306 CUI: 11001020500020230098101 OLGA MARÍA CORREA DE TORRES 9 fecha en la que se hizo la reclamación (15 de septiembre de 2016) -no la fecha de la demanda-, a la que se suma dos meses1 (15 de noviembre de 2016); y (iii.2.) hasta la fecha del fallo de segunda instancia (23 de febrero de 2023). 14.- Luego, (iv) el valor de cada mesada mensual se multiplica por (iv.1.) los días trascurridos entre “iii.1.” y “iii.2.”; y (iv.2.) la tasa diaria máxima de intereses de mora2. 15.- En el caso concreto, entre el 15 de noviembre de 2016 y el 23 de febrero de 2023 trascurrieron 2.258 días3, y la tasa máxima de interés moratorio para febrero de 2023 fue de 45.27% efectivo anual4 (lo que equivale a una tasa diaria de 0.12575%, o mensual de 3.7725%).
Así, siguiendo las operaciones realizadas por la Sala de Casación Laboral en el Auto AL3742-2021, se tiene lo siguiente: Intereses moratorios sobre mesadas pensionales entre 15/11/2016 y 23/02/2023 Mes Mesadas Valor de la diferencia reclamada Días trascurridos Tasa diaria máxima de interés de mora Valor de intereses de mora sobre mesadas 1 «[…] esta Corporación encontró un error dentro de la liquidación realizada por el Tribunal al calcular los intereses moratorios, debido a que tomó como fecha inicial para su cálculo el día en que fue radicada la demanda, data que a criterio de esta Sala no se acompasa con las normas aplicables al caso bajo estudio, es así, que para determinar la fecha correcta, lo que debió hacer el juez plural fue verificar el día en que fue radicada la solicitud inicial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, del cual deviene el retroactivo pretendido, y contar el término previsto en el artículo 1° de la ley 717 de 2001, norma que establece que “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, y con ello determinar la fecha correcta para iniciar el cálculo de los intereses moratorios». 2 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que esos intereses se calculan con «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Cfr. CSJ SL5541-2019, SL140-2020, SL4165-2020 y SL4299-2022. 3 En otros términos: 6 años, 3 meses y 8 días. Así, 75 meses (6 años más tres meses) por treinta días da un total de 2.250 días. 4https://www.dian.gov.co/normatividad/TIM/Otros%20documentos%20000002%2 0de%2031-01-2023.pdf Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133306 CUI: 11001020500020230098101 OLGA MARÍA CORREA DE TORRES 10 2013 4.5 $ 2.331.735,66 2.258 0,12575% $ 6.620.811,84 2014 14 $ 7.184.130,24 2.258 0,12575% $ 20.398.870,85 2015 14 $ 7.365.808,00 2.258 0,12575% $ 20.914.733,04 2016 14 $ 7.843.717,84 2.258 0,12575% $ 22.271.726,97 2017 14 $ 8.496.002,90 2.258 0,12575% $ 24.123.847,99 2018 14 $ 8.656.556,16 2.258 0,12575% $ 24.579.728,54 2019 14 $ 8.623.407,55 2.258 0,12575% $ 24.485.605,22 2020 14 $ 8.696.036,72 2.258 0,12575% $ 24.691.831,02 2021 14 $ 8.603.777,70 2.258 0,12575% $ 24.429.867,53 2022 14 $ 8.521.502,22 2.258 0,12575% $ 24.196.251,66 2023 5 $ 3.298.686,90 2.258 0,12575% $ 9.366.407,04 $ 79.621.361,89 $ 226.079.681,70 16.- Así las cosas, y de acuerdo con los criterios de la Sala de Casación Laboral, es claro que la suma del incremento reclamado y los intereses moratorios sería superior a los 120 SMLMV. 17.- De esta manera, la Sala constata que la acción de tutela instaurada por OLGA MARÍA CORREA DE TORRES no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto sus pretensiones sí cumplían con el interés para recurrir en casación. 18.- Sobre lo anterior, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133306 CUI: 11001020500020230098101 OLGA MARÍA CORREA DE TORRES 11 última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023 y STP6579-2023; y CC C- 590-2005). 19.- Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que la accionante tiene 93 años (nació el 17 de marzo de 2023).
Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que en este tipo de casos el análisis de procedencia debe flexibilizarse -lo que no equivale a eliminarlo- tratándose de sujetos de especial protección constitucional (CSJ STP2030-2023; y CC T-040- 2015, T-369-2016, T-531-2017, T-046-2019, T-336-2019 y T-177-2020). 20.- Así, si bien la accionante es mayor de 65 años (i.e. tiene la condición de adulto mayor, Cfr. Ley 1251 de 2008), lo cierto es que en este caso concreto y específico la Sala considera que no es dable dar por superado el requisito de subsidiariedad, en la medida que OLGA MARÍA CORREA DE TORRES recibe desde 1974 una mesada pensional, y lo que reclama es su reajuste y pago de intereses moratorios, lo que a primera vista descarta la configuración de un perjuicio irremediable -en relación con su mínimo vital- que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
Aunado a ello, en este tipo de eventos -cuando deba acudirse al mecanismo ordinario- durante el proceso laboral existe la posibilidad de solicitar la prelación de turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 63A de la Ley 270 de 19965. 5 «Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133306 CUI: 11001020500020230098101 OLGA MARÍA CORREA DE TORRES 12 e. Conclusión 21.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Ello, tras constatar que, para controvertir la sentencia laboral de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, OLGA MARÍA CORREA DE TORRES, debió interponer el recurso extraordinario de casación en tanto sí cumplía con el interés para recurrir, ya que sus pretensiones sobrepasarían los 120 SMLMV establecidos como requisito en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Suprema de Justicia […] señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. […] // Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia […] podrán determinar motivadamente los asuntos que, por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. // Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia […] cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. // Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia […] podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio».
Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133306 CUI: 11001020500020230098101 OLGA MARÍA CORREA DE TORRES 13 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133306 CUI: 11001020500020230098101 OLGA MARÍA CORREA DE TORRES 14 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Magistrada ponente I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.