CUI 11001020500020240186701 N.I. 142660 Tutela segunda instancia A/ Edilmar González López GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1262-2025 Radicación N° 142660 Acta No. 25 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por Edilmar González López, frente al fallo emitido el 6 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 18001310500120140033200.
LA DEMANDA 1. Expone el accionante que promovió demanda ordinaria laboral contra el Grupo Editorial El Periódico S.A.S., para que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 3 de enero al 2 de octubre de 2012, y que la misma terminó sin justa causa. Consecuente con ello, que se condenara al pago de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario e indemnizaciones por despido injustificado y por el no pago de salarios y prestaciones que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el cual, en sentencia del 30 de mayo de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDILMAR GONZÁLEZ LÓPEZ, en calidad de trabajador y el GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO SAS. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre él (sic) -3-de enero al 2 de octubre del año 2012, de conformidad a lo expuesto en los motivos del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR al GRUPO EDITORIAL EL SPREIODICO (sic) S.A.S., al pago de tiempo suplementario a favor de Edilmar González López (…) por los siguientes conceptos y valores: HORAS EXTRAS DIURNAS (896) $ 2.961.260 RECARGO NOCTURNO (224) $ 207.288 TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO (49) $ 1.813.611 HORAS EXTRAS DIURNAS DOMINICALES (196): $1.036.358 RECARGO NOCTURNO DOMINICAL: $ 272.039 TOTAL: $6.290.556 TERCERO: CONDENAR al GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO SAS, al pago de acreencias laborales a favor del señor Edilmar González López (…) por los siguientes conceptos y valores: CESANTÍAS: $1.001.073.75 INTERESES A LAS CESANTÍAS: $90.096.64 PRIMA DE SERVICIOS: $1.001.073.75 VACACIONES: $500.536.88 TOTAL: $2.592.780.27 CUARTO: CONDENAR al GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO SAS. al pago de la indexación de las sumas reconocidas en lo numerales segundo y tercero, mes a mes desde el 3 de octubre de 2012 hasta cuando se verifique el pago de la obligación.
QUINTO: CONDENAR al GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO SAS. al pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el art. 64 del C. S. T., por la suma de $1.906.000, debidamente indexados al momento del pago conforme al IPC.
SEXTO: CONDENAR al GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO SAS, al pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C. S. T., correspondiente a un día de salario por cada día de mora durante 24 meses, sobre un salario de $21.150.00. y en lo sucesivo pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia financiera, hasta cuando se verifique el pago de la obligación.
SÉPTIMO: De los valores reconocidos por concepto de acreencias laborales, se descontará la suma de $ 1.201.321.00 que le fueron cancelados por su empleador por concepto de liquidación definitiva. (…) 3. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la sociedad demandada y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia, en sentencia del 18 de abril de 2024, la revocó parcialmente, en cuanto a los numerales segundo al sexto y, en su lugar, absolvió a la demandada de dichas condenas, al estimar que no se demostró el trabajo suplementario que el accionante indicó ejecutó por fuera del horario habitual, por lo que no era dable reliquidar las acreencias laborales reclamadas por ese concepto, y confirmó en lo demás la decisión. Esa decisión fue notificada por edicto del 24 de ese mismo mes y año. 4.
Según lo refiere el tutelante, el Tribunal Superior comprometió sus derechos fundamentales en razón a que valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso, ya que sí demostraban la existencia del trabajo suplementario y por tanto resultaba procedente la reliquidación e indemnizaciones pretendidas, con lo que deja ver la existencia de un defecto fáctico. 5.
Acorde con lo anotado, solicita se conceda el amparo deprecado y, consecuente con ello, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia adiada el 18 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene emita decisión de reemplazo que acceda a las pretensiones de su demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo al estimar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia resultaba razonable.
Para esa conclusión, inicialmente hizo alusión a los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Dicho ello, concretó el problema jurídico a establecer si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia, comprometió los derechos fundamentales de Edilmar González López con la sentencia que emitió el 18 de abril de 2024.
En ese contexto, hizo el análisis de la aludida determinación, destacándose la valoración efectuada de las pruebas obrantes en el proceso, lo que permitió concluir que el trabajador no cumplió con la carga probatoria impuesta por el legislador frente al trabajo suplementario, por lo que no era dable declarar dicho beneficio laboral y tampoco procedía el pago de una reliquidación de acreencias sociales, vacaciones y sanciones.
Así, concluyó que la decisión censurada no era arbitraria o caprichosa, de ahí que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el ad quem planteó en debida forma el problema jurídico, estudió en debida forma el asunto y dictó en el marco de su autonomía una determinación que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
Precisó que, conforme lo expuso el Tribunal, el aquí accionante no acreditó el trabajo suplementario que alegó, situación que no logró establecerse con las pruebas documentales, lo que claramente hace parte de su libertad probatoria. En ese orden, no halló estructurada alguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, ya que este último cumplió adecuadamente su labor de administrar justicia sin incurrir en errores protuberantes que hagan necesario adoptar medidas urgentes, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para definir el asunto.
LA IMPUGNACIÓN Edilmar González López recalcó los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insistió en la configuración del defecto fáctico por cuanto el Tribunal Superior «realizó una indebida valoración probatoria pues no tuvo en cuenta lo indicado por los testigos dentro del proceso, teniendo en cuenta, que de los testimonios aportados se logró demostrar que efectivamente si cumplía esas funciones y en los horarios que indique (sic)» En ese sentido, solicitó se revoque el fallo y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales.
Consecuente con ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Florencia el 18 de abril de 2024 y se ordene emitir otra que se ajuste a derecho. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar el amparo deprecado por Edilmar González López, tras considerar razonable la decisión emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia que revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la sentencia que revocó la de primer grado en lo atinente al pago horas extras, recargos diurnos y nocturnos, cesantías, primas e indemnización moratoria y, en su lugar, absolvió a la sociedad demanda.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige frente a la decisión de segunda instancia, contra la que no procede el recurso extraordinario de casación, toda vez que la parte actora carece de interés económico para promoverlo. Lo anterior si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos que exige la normatividad laboral para proponer el referido medio de defensa judicial, es el interés económico, que conforme lo prevé el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, presupuesto que para el caso en estudio no se encuentra superado atendiendo que, conforme lo expuesto en la demanda laboral, la cuantía se fijó en $42.593.938, suma que no está siquiera aproximada a $156.000.000, que es el resultado de multiplicar 120 por $1.300.000, que corresponde al salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional para el 2024[footnoteRef:2]. [2: En todo caso, es importante agregar que, conforme los montos fijados en el fallo de primer grado, correspondientes a horas extras, recargos por trabajo nocturno y festivo, cesantías, intereses, vacaciones y prima de servicios, arroja un valor de $8.993.336,27, más la indemnización por despido injusto, que ascendió a $1.906.000 y la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T., que liquidada en los términos expuestos por el a quo, se obtiene un valor aproximado de $21.021.695, valores que dejan un gran total de $31.921.031,27.
Esto corrobora, en principio, la falta de interés económico del accionante para acudir en casación, pues lo reclamado está por debajo del valor que lo habilita para hacer uso de ese medio de defensa.] El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue emitida el 18 de abril de 2024, notificada por edicto el 24 de ese mismo mes[footnoteRef:3], y la demanda de tutela se presentó el 25 de octubre siguiente, es decir 6 meses después de comunicada la providencia cuestionada, luego se entiende promovida dentro del plazo razonable. [3: 02SegundaInstancia, archivo 014VenceTerminoCasación.pdf] Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
Recordemos que en este evento la citada Corporación, en sentencia del 18 de abril de 2024, resolvió revocar los numeral segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia, los que hacen relación a las condenas por concepto de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y mantuvo incólume la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y la indemnización por despido sin justa causa.
Frente a esa determinación, el censor deja ver la configuración de un defecto fáctico al decir que el Tribunal no hizo una adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso, las que, en su parecer, sí dejaban demostrada la ejecución de trabajo suplementario, por lo que resultaba procedente la condena de los conceptos que determinó el juez de primera instancia. Dicho ello, procede la Sala a analizar si de su contenido se extrae la anomalía que le atribuye el impugnante: Sobre el particular, el ad quem planteó como derrotero determinar si, como lo entendió el Juez de primer grado, existió un contrato de trabajo a término fijo entre Edilmar González López y el Grupo Editorial El Periódico S.A.S., si al igual que si la terminación del mismo fue injustificado y, consecuente con ello, procedía la condena determinada en el fallo recurrido en punto del trabajo suplementario.
Y, con base en la normatividad que rige el asunto relativa a la configuración del contrato de trabajo y las pruebas documentales y testimoniales, concluyó que en el caso se acreditó que entre Edilmar González López -trabajador- y el Grupo Editorial El Periódico S.A.S. -empleador- se suscribió un contrato de trabajo a término inferior a un año para el cargo de «rutero», con fecha de inicio el 3 de enero de 2012.
Ahora, en lo concerniente al trabajo suplementario, que en el fondo es la inconformidad del impugnante, el Tribunal Superior, apoyándose en diversos precedentes de la Sala especializada, precisó que corresponde al trabajador demostrar la efectiva prestación del trabajo por fuera de la jornada ordinaria. Dicho ello, se ocupó del análisis de las pruebas allegadas, especialmente, la de carácter testimonial, frente a las cuales determinó que unos declarantes manifestaron no conocer al demandante y otros se limitaron a decir que prestaron el servicio por fuera del horario habitual.
Por ejemplo, Misael Pérez Patiño, dijo que en varias oportunidades llegó a la sucursal y allí ya estaba el demandante y en diferentes oportunidades lo vio durante el medio día, expresiones que no permitían realizar un cálculo preciso y establecer claramente el tiempo laborado por fuera del horario habitual. Víctor Manuel Rojas Collazos, tampoco logró dar cuenta con suficiencia el número probable de trabajo suplementario, pues se limitó a decir que «no tenían horario de entrada y que la cita a las 05:00 a.m. era “casi” todos los días en la terminal, locución con una definición de “no totalmente”, en términos de la Real Academia Española».
De modo que, concluyó el Tribunal Superior lo siguiente: En ese sentido, al no haberse presentado en esta oportunidad el cumplimiento del trabajador respecto al deber de acreditar el trabajo suplementario que adujo realizó y desarrolló por fuera del horario habitual, se columbra que el operador judicial cometió desatino que da lugar a infirmar la sentencia sobre este punto, y, en aquellos que se reflejó, concretamente la reliquidación a prestaciones sociales y vacaciones que se había ordenado por inclusión de trabajo suplementario, y la condena por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, su concesión se fundó en el acto irregular del empleador consistente en desconocer el tiempo laborado -trabajo suplementario, de ahí que, por sustracción de materia no se hará pronunciamiento en este punto de la apelación. Lo señalado, como bien lo entendió la Sala a quo, permite aseverar que la decisión adoptada al interior del proceso laboral y que ahora se pone en tela de juicio, está soportada en las normas que rigen el asunto, el análisis pormenorizado de las pruebas allegadas al expediente, de lo cual se estableció, con la debida argumentación, que no se demostró el trabajo suplementario, aspecto que le incumbía a la parte activa, y que por tanto no era dable declarar ese beneficio laboral y por ello, tampoco procedía la reliquidación de acreencias laborales, como prestaciones sociales, vacaciones primas y sanción moratoria, labor que no deja ver arbitrariedad o irregularidad en la decisión adoptada que torne necesaria la intervención del juez constitucional.
Para el Tribunal, los testimonios analizados no ofrecían certeza respecto de la realización de la labor por fuera de la jornada ordinaria, de ahí la improcedencia de las pretensiones de la demanda. Con ello, quedan huérfanos de respaldo los argumentos de la parte impugnante, quien deja ver la existencia de un defecto fáctico al estimar la indebida valoración de los elementos de prueba allegados a la actuación, pues, contrario a su parecer, el Juez Colegiado, efectuó el análisis a la prueba testimonial que se aportó al expediente y de ahí concluyó la inviabilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, labor a la que no le es dable inmiscuirse al juez de tutela, menos cuando lo que se aprecia es inconformidad del accionante con la decisión que finalmente se adoptó al interior del proceso laboral.
Contrario al parecer del recurrente, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que no puede ahora la tutelante, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 5. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2