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STP1262-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

Radicado Nº102523 Neiser Contreras Montiel y Ever Álvarez Madrid Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1262-2019 Radicación Nº 102523 Acta 30 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de Neiser Manuel Contreras Montiel y Ever Manuel Álvarez Madrid, contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuos Municipal y Circuito de Majagual, Sucre, dentro de la actuación penal seguida en contra de los citados por el presunto punible de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, en actuación que vinculo al Fiscal 13 Promiscuo de esa Localidad y al representante del Ministerio Público.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de Neiser Manuel Contreras Montiel y Ever Manuel Álvarez Madrid, instaura acción de tutela contra los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Majagual, Sucre, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de sus representados, teniendo en cuenta los siguientes hechos: 1.

Por hechos ocurridos el 25 de enero de 2018, en el corregimiento La Guaripa del municipio de Sucre, Sucre, la Fiscalía General de la Nación concluyó que los presuntos autores materiales de los homicidios de Manuel Eusebio Osorio Mercado, Preciliano Manuel Mercado y Humberto Manuel Escobar Mercado, fueron Neiser Manuel Contreras Montiel y Ever Manuel Álvarez Madrid. 2.

El 26 de enero de 2018, se adelantan las audiencias preliminares en contra de los mencionados ante el Juzgado Segundo Municipal Promiscuo de Sucre, diligencia en las que se les formuló imputación por los delitos de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en calidad de coautores, cargos que no fueron aceptados.

No obstante, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad en el establecimiento carcelario La Vega, en la ciudad de Sincelejo. 3. El 28 de mayo de 2018, se radicó por parte de la defensa memorial dirigido a los juzgados, con el fin de verificar si a la fecha existía o no presentación del escrito de acusación por parte del ente acusador.

En razón a ello, los juzgados le respondieron a través de certificados que para esa fecha no se había presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo que procedió a solicitar audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos el 28 de mayo de 2018 en las horas de la mañana. 4. La diligencia peticionada le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, quien mediante oficio Nro. 484 de 28 de mayo de 2018, le notificó la realización de la diligencia para el 1 de junio de esa anualidad, empero, a esa fecha el juez presentó incapacidad médica por lo que fue reprogramada para el 14 de junio dejando constancia de la comparecencia de la defensa. 5.

El 14 de junio de 2018, se adelantó la audiencia en cita y el Juzgado manifestó que conforme al artículo 317 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Penal, se debía verificar que hayan trascurridos 120 días a partir de la formulación de imputación sin que se haya presentado escrito de acusación, sin embargo denegó la libertad atendiendo lineamientos jurisprudenciales respecto a la teoría del hecho superado, en razón a que la Fiscalía ya había presentado el escrito de acusación. 6.

Tal decisión fue objeto de recurso de apelación, la que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, atendiendo las mismas consideraciones que la primera instancia. Por lo anterior a juicio del actor, las decisiones emitidas por los juzgados accionados son vulneradoras de derechos fundamentales, en tanto «no es concebible desde ningún punto de vista que la confirmación de una providencia sea citando o transliterando lo que adujo el juez antecesor y más aún cuando está en litigio el derecho fundamental a la libertad[footnoteRef:1]». [1: Folio 7 demanda de tutela.] TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El Juez Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, señaló que la decisión adoptada revisten las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales, que debe tenerse en cuenta en este tipo de audiencias, de tal modo que no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, como tampoco una aplicación indebida o arbitraria del derecho, toda vez que acudió a aplicar lineamientos jurisprudenciales en sede de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo los parámetros de interpretación, proporcionalidad y razonabilidad, que son otorgados a los jueces constitucionales.

Por lo tanto, solicita denegar el amparo invocado. 2. El Fiscal 13 Seccional de esa localidad, señaló que la acción de tutela sea declarada improcedente en tanto que no agoto los recursos ordinarios para lograr su pretensión, verbi gratia el habeas corpus. 3. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Majagual, manifestó que resolvió en sede de apelación el recurso interpuesto por la defensa de los procesados en relación con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión que se emitió con apego del derecho penal, sin que exista vulneración alguna de derechos constitucionales, pues itera su pronunciamiento fue consecuente con la constitución y la Ley.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en tanto que tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, la regla general es su improcedencia, en la medida que examinar en sede constitucional decisiones legítimamente adoptadas por el juez natural sería invadir el ámbito de su competencia. Con respecto al caso en concreto, manifestó que el 26 de enero de 2018, se le imputó a los accionantes los delitos de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, contando la Fiscalía con 90 días para presentar el escrito de acusación ante el juez de conocimiento, pero como quiera que son tres procesados el término de extendía a 120 días y en ese sentido, estos se cumplían el 27 de mayo de esa anualidad.

Expone el a quo que, los términos calendarios que corren a favor de los imputados son diferentes a los del ente acusador en sus procedimientos, pues en el caso de la Fiscalía, el vencimiento de términos coincide con un día inhábil, por lo tano sería el 28 de mayo de 2018 la fecha en que se cumpliría el termino, razón por la que se puede indicar que el escrito de acusación fue presentado dentro de la oportunidad legal.

Por consiguiente, encuentra que la decisión emitida por los jueces fue ajustada a la Ley, pues el sub lite era improcedente otorgarles la libertad por vencimiento de términos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del accionante la impugnó e indicó que el juez constitucional yerra al confundir el término de duración de los procesos contenidos en el artículo 175 con el régimen de afirmación de la libertad por vencimiento de términos del artículo 317 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, por lo que señala que el Tribunal de Sincelejo desconoce la normatividad vigente y las decisiones jurisprudenciales al respecto.

Insiste que, en el caso bajo examen la libertad no es un beneficio si no un derecho que tienen las personas privadas se la libertad cuando se presenten maniobras dilatorias o dilaciones injustificadas que no son por consecuencia de la defensa material y técnica, lo que en el evento se presenta, pues la Fiscalía General de la Nación tenía 120 días para presentar el escrito de acusación y no lo hizo, lo que hace posible la libertad inmediata de sus representados.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, ésta es su superior funcional. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes al no decretar la libertad por vencimiento de términos a su favor. 3. Del asunto en concreto En el caso bajo examen, se pretende por parte del apoderado de Neiser Manuel Contreras Montiel y Ever Manuel Álvarez Madrid que, por este medio constitucional, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, se deje sin efecto las providencias dictadas el 14 de junio y el 14 de agosto de 2018, por los Juzgados Promiscuo Penal Municipal y Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, respectivamente, las cuales denegaron la libertad por vencimiento de términos de los demandantes.

Lo anterior, por cuanto afirma que esa determinación está sustentada en una interpretación errónea y desatinada de las normas aplicables al caso particular, en tanto que una vez hecha la solicitud ya habían pasado los 120 días para que la Fiscalía General de la Nación presentara el escrito de acusación en contra de sus prohijados, así como también desdice de lo considerada por el juez constitucional de primera instancia que lo que generó una indebida contabilización de los términos de las causales de libertad.

En respuesta a su solicitud, el juez de primera instancia estimó que una vez verificados los términos establecidos en el artículo 317 numeral 4º, se advierte que efectivamente trascurrieron más de 120 días a partir de la formulación de imputación sin que se haya presentado el escrito de acusación, no obstante a partir de pronunciamientos jurisprudenciales (radicados 32275 y 58433) se puede afirmar que «a pesar de haberse encontrado vencidos los términos pero se presenta en un término prudencial se extingue la omisión del ente acusador y por ende la libertad[footnoteRef:2]», sumado a la complejidad del delito y que ya se señaló fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación. [2: Registro de audio 3:02 audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre.] Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, al resolver la impugnación con la decisión emitida por la primera instancia y referida con anterioridad, decidió confirmar su negativa, reiterando las consideraciones hechas por el a quo.

Atendiendo a lo precedente, la defensa de los procesados instauró acción de tutela, que fue resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, Colegiatura que no evidenció vulneración alguna a derechos fundamentales y afirmó que la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación dentro de la oportunidad legal en tanto que al coincidir el vencimiento del término con un día inhábil (27 de mayo de 2018- domingo) este se extiende hasta el siguiente, atendiendo a que «una cosa son los términos calendarios que corren a favor de los imputados y otro muy distinto los del ente acusador en sus procedimientos».

Tal fundamento no fue acogido por la defensa de los accionantes, quien mediante escrito de impugnación contra la decisión de tutela emitida por el Tribunal, resalta la equivocación del juez constitucional en señalar que para estos eventos debe tenerse en cuenta el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el que hace relación a la duración del procedimiento y no de las causales de libertad, que se encuentra dispuesto en el artículo 317 del mismo Estatuto Procedimental.

Sobre tal actuación, entonces, procederá la Sala a verificar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Considera la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad.

Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza. Por último, la demanda se presentó en un término razonable, toda vez que la decisión atacada data de 19 de noviembre de 2018. Ahora, en relación con los presupuestos de carácter específico a efecto de determinar la procedencia del amparo invocado, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. Revisada la información que hace parte de este trámite, de entrada se advierte que la Sala confirmará el fallo impugnado, como quiera que el accionante no logró demostrar de qué manera se le están vulnerando las garantías fundamentales, susceptible de ser protegidas por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el procedimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, no es producto de la arbitrariedad ni capricho de los operadores judiciales, sino más bien se llevó a cabo conforme a las reglas establecidas en la Ley 906 de 2004 y al criterio jurisprudencial fijado al respecto.

Es que precisamente, en este caso a Neiser Manuel Contreras Montiel y Ever Manuel Álvarez Madrid se les formuló imputación por el delito de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego el 26 de enero de 2018, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Ahora bien, de acuerdo a las causales de libertad previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, específicamente para este caso numeral 4, parágrafo 1º (atendiendo a que eran varios los imputados) se deben contabilizar 120 días desde la formulación de imputación hasta la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, que en este caso, como se advirtió fue radicado el 28 de mayo de 2018, es decir a los 121 días.

Ahora bien, tales circunstancias fueron objeto de análisis por las autoridades accionadas, quienes al unísono advirtieron que si bien la Fiscalía radicó el escrito un día después, la complejidad del delito investigado, la falta de intención de la Fiscalía en la dilación de los términos y que la audiencia para llevar a cabo la acusación ya fue programada, el motivo de la solicitud resuelta en audiencia por el Juez de Control de Garantías de 18 de junio de 2018 se había superado, postura respecto de la cual esta Sala no halla reparo alguno. De otra parte, debe precisarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se insiste, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “(…) el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto[footnoteRef:3]” [3: C.C. S.T-332/06.] Vistas así las cosas, es evidente que el recurrente, en esencia, pretenden a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello.

Es que precisamente, como de manera acerta lo indicó el Tribunal de primer nivel, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. Con respecto al tema debatido, en pronunciamiento de esta Corporación en sede de habeas corpus, indicó lo siguiente: «Ese criterio está contenido en el auto CSJ AHP, 30 ago 2012, rad. 39791, el cual se trascribe en lo pertinente.

Como lo analizó correctamente el funcionario de primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, si para el momento de acudirse al presente instrumento constitucional se encontraba superada la situación que motivó la interposición del habeas corpus, pues en ese instante ya el juez de conocimiento había iniciado el juicio oral, es claro que la pretensión del peticionario, por esa sola razón, resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento fáctico sustento de la acción, es decir, aquel respecto del cual se afirma la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

En un caso más reciente, CSJ AHP, 22 ene 2015, rad. 45227, AHP182-2015, relacionado con la causal invocada por los accionantes, se dijo de forma concluyente: No puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada.

Entonces, como el Escrito de Acusación fue radicado con anterioridad a la formulación de la presente acción constitucional y, además, se han realizado en debida forma las actuaciones procesales subsiguientes, la petición de libertad provisional, con fundamento en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, es claramente improcedente[footnoteRef:4]» (negrilla fuera del texto). [4: AHP7820-2016-Radicación No. 49258. ] Ahora, frente a lo esgrimido por el Juez constitucional, la Sala debe hacer unas precisiones respecto a la manera en que se deben contabilizar los términos de las causales de libertad previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado: (..) en cuanto se refiere a dilucidar si los términos establecidos en el artículo 175 ejusdem para formular acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, realizar audiencia preparatoria o adelantar audiencia del juicio oral, corresponden a días hábiles o ininterrumpidos, amén de precisar la contabilización de los lapsos dispuestos en los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la citada legislación para acceder a la libertad provisional.

(…) Sobre tales preceptos conviene distinguir que el artículo 175 no se encuentra instituido para proteger el derecho fundamental a la libertad personal de los incriminados, como sí ocurre con las causales de libertad provisional reguladas en el artículo 317 del mismo ordenamiento. Aquella norma se orienta a evitar la dilación injustificada de los trámites, aspecto que hace parte de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso (inciso 3º del artículo 29 de la Constitución) y constituye desarrollo legal de la normativa internacional sobre el particular establecida en el numeral 1º del artículo 8º de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y en el numeral 3º, literal c) del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968).

(…) En suma, advierte la Corte que la distinción realizada por el legislador en los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificados por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 no responde a criterios razonables y objetivos y quebranta el derecho de igualdad de las personas, circunstancia que impone en virtud del artículo 4º de la Carta Política dar prevalencia a su artículo 13 y por ello, entender que la contabilización “en forma ininterrumpida” de los términos previstos en el citado numeral 4º del artículo 317, también se hace extensiva a los tiempos establecidos en el numeral 5º del mismo precepto[footnoteRef:5] » [5: CSJ SP, 4 de febrero de 2009, Rad. 30363.] Así mismo, en sede de tutela, afirmó: Lo que sí corresponde aclarar a los despachos accionados es que el instituto que se debe aplicar en materia de libertad provisional es el del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y no del 175 ibídem, por versar éste último sobre la duración de los procedimientos, y sus términos distan a los de libertad, en la medida que estos últimos –artículo 317- deben ser contabilizados de manera ininterrumpida en días calendario, entre tanto los términos que tienen los funcionarios para superar las etapas procesales – artículo 175 del C.P.P.- se contabilizan hábiles, acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 906 de 2004.

(CSJ, STP, 2 de febrero de 2013, Rad. 65256) Ahora, es claro que esas providencias reseñadas fueron emitidas en vigencia de las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011 que modificaron el 317 de la Ley 906 de 2004, y establecían, expresamente, que los términos previstos para analizar esas causales liberatorias debían contabilizarse en forma ininterrumpida.

Por consiguiente, tiene razón la defensa en argumentar que las causales de libertad deben ser analizadas bajo los lineamientos dispuestos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y no en el artículo 175 ejusdem, en tanto este último versa sobre la duración de los procedimientos y sus términos son muy diferentes a los establecidos en materia de libertades.

Por lo tanto, el fallo de tutela será confirmado por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2.

Remitir por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17