Impugnación Rad. 100395 Rubith López Palomino JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12619-2018 Radicación n.° 100395 (Aprobación Acta No. 338 ) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RUBITH LOPEZ PALOMINO, frente al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de junio de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de las decisiones desfavorables dentro del proceso especial de fuero sindical, adelantado bajo el radicado 68001310500420150021900.
Se vincularon al trámite de tutela a la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A. E.S.P y las demás partes e intervinientes dentro del mencionado proceso laboral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 81 a 82, cuaderno 2.] Rubith López Palomino, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la asociación sindical, al fuero sindical», y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que el 15 de mayo de 2015, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander –EMPAS S.A. E.S.P-, inició en su contra un proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir; el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado «68001310500420150021900»; que el 20 de junio de 2016, el sentenciador de instancia, «decretó las pruebas documentales, pero negó el requerimiento […] para que se allegaran 67 documentos al expediente»; que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 21 de septiembre de igual anualidad, disponiendo revocar el proveído recurrido, y en su lugar «ORDENAR: el decreto de las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de la demandada, referida a oficiar a la demandante para que aporte los documentos mencionados en los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 18, 28, 48, 50, 51, 61, 62 y 65 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda y para que fije fecha y hora para realizar interrogatorio de parte al representante legal de EMPAS SA ESP».
Manifestó que el juzgador de primer grado, profirió sentencia el 25 de abril de 2017, resolviendo «declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, levantar el fuero sindical y conceder el permiso para despedir», sin que al expediente se aportaran la totalidad de las pruebas ordenadas por el Superior, incurriendo en consecuencia en violación al debido proceso; que recurrió en apelación la anterior providencia, y la Sala accionada, al desatar la alzada, el 15 de marzo de 2018, resolvió confirmarla; que a la fecha de presentación de la acción constitucional, no se ha materializado el despido, debido a la ley de garantías.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 18 de junio de 2018 (STL8378-2018), denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces; así mismo, no evidenció ningún vicio o irregularidad que afecte los derechos fundamentales del accionante, que merezca la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, señaló que no encuentra la existencia de ningún perjuicio irremediable que amerite el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela señalando que la tutela no se interpuso como una tercera instancia, sino porque es el medio más eficaz e inmediato para para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo que fueron desconocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Agregó que en el análisis del fallo de tutela no se señalaron en concreto sobre cuales pruebas fue que el Tribunal hizo la valoración ni cual interpretación les dio, para que no pudiera ser tachada su decisión como arbitraria o caprichosa. Agregó que el Tribunal decretó la totalidad de las pruebas pertinentes, presentándose insuficiencia probatoria y las que tenía, no las valoró como debía, porque de ser así su fallo habría variado drásticamente.
Realizó un listado de las pruebas que se aportaron de manera incompleta al proceso y algunas observaciones, con el que concluye que no puede considerarse que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sea objetivo, si no valoró la totalidad de las pruebas. Considera que el empleo no se suprimió sino se le cambió su denominación, manteniendo en el nuevo las funciones del anterior.
Por ello, manifiesta que no se configura ninguna causa legal del Código Sustantivo del Trabajo para el levantamiento del fuero sindical y en cuanto al estudio del rediseño institucional, se incumplieron los objetivos de la modernización de la estructura de la entidad, por lo que entonces, es injustificada la autorización para despedir. Finalizó señalando las razones con las que cuestiona la modernización de planta que realizó la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A E.S.P. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si frente a las decisiones judiciales proferidas en el proceso especial de fuero sindical que adelantó la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS S.A E.S.P. contra la accionante, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó las providencias censuradas, encontrando que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación fundada y razonable, no se evidenció que haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
El accionante considera que el fallo de tutela de primera instancia debe revocarse porque en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no se decretaron todas las pruebas que eran necesarias ni se valoraron adecuadamente las que reposaban en el expediente. Así mismo, la modificación de la planta de la Empresa Pública de alcantarillado de Santander EMPAS S.A. E.S.P. no se realizó adecuadamente y se incumplieron los objetivos que se pretendían con la modernización de la entidad y efectivamente su empleo no se suprimió solamente cambio de denominación, por ello, no existía fundamentación para que se autorizara su despido.
Al respecto, es importante considerar que el fallo de tutela analizó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y allí consideró: Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
No fue objeto de discusión en la Litis, los supuestos fácticos relativos a la existencia de un vínculo laboral entre las partes, el cargo desempeñado por la accionante, la fecha de supresión de su cargo, ni que goza de fuero sindical, motivo por el que correspondía a la empresa demandante demostrar una justa causa que posibilitara el levantamiento del aludido amparo sindical, lo anterior con sustento en los artículos 408 y 410 del CST, y la sentencia T-220-2012.
Para el estudio del asunto puesto a su consideración, igualmente tuvo como sustento normativo lo consignado en el artículo 96 del Decreto 1227 de 2005, que reglamentó la Ley 909 de 2004, y el Decreto 1567 de 1998, pues si bien la entidad «se creó como una sociedad por acciones, también lo es que la Corporación Autónoma Regional de la Meseta Bucaramanga, pertenece al orden nacional, y la misma posee más del 90% de participación accionaria en la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander», por lo que su régimen puede asimilarse al de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Así mismo, precisó que si bien el mandatario judicial de la parte demandada y de la organización sindical, a la hora de sustentar el recurso de alzada, fueron enfáticos al enrostrar al proceso de reestructuración de la empresa demandante, sendos vicios de ilegalidad, lo cierto es que existe la presunción de legalidad frente a los actos administrativos emanados de la entidad actora, como quiera que «la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos que pueden justificar la desvinculación laboral de la accionada, […], no es tema sobre el cual deba pronunciarse la Sala dado que no es competencia del Juez laboral la calificación de legalidad o ilegalidad de los actos administrativos proferidos por la entidad de naturaleza pública […] por lo cual todos los actos administrativos que reposan en el expediente se presumen legales porque sobre ellos no pesa una decisión de nulidad o suspensión provisional, que haya sido decretada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]», correspondiéndole al juez laboral la calificación de la existencia o no de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, o de la relación legal y reglamentaria de una persona aforada, en casos de restructuración de entidades públicas, y en ese sentido «calificar que dichos actos administrativos estén justificados en la existencia de un interés público y general que eventualmente pueda primar sobre el interés particular del trabajador aforado y de su derecho de asociación sindical», tal y como lo ha establecido esta Corporación, el 16 de septiembre de 2008, radicación 33004, criterio reiterado en el radicado 36745 y en la sentencia CSJ SL10725-2016.
Expuso que en el trámite del proceso objeto de debate, la parte demandante sostuvo que con posterioridad a un estudio para la modernización y reorganización de la planta de personal de la EMPAS S.A. E.S.P., se indicó que requería modificar su planta de personal debido a la supresión fusión y creación de sus dependencias en virtud de la implementación de un sistema de nomenclatura y clasificación de empleos públicos y trabajadores oficiales, y la necesidad de crear una nueva estructura organizacional, lo cual se halló acreditado en el plenario con el estudio técnico de modificación de la estructura y de la planta de personal aportado, y sobre el cual se expidió el Acuerdo 031 de 2015, «por el cual se aprueba la modificación de la planta de personal de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A y se dictan otras disposiciones» Así las cosas, coligió que la justificación argüida por la entidad, para suprimir el cargo que correspondía a la accionada, es razonable y, por ende, atiende la forma y los fines de los artículos 228 del Decreto Ley 019 de 20124 y los artículos 95 a 97 del Decreto 1227 de 2005, teniendo en cuenta los términos de la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, relativos a la eficiencia y a la racionalización del gasto (necesidad del servicio o modernización), como pilares de un interés superior o general, encontrando en consecuencia, razón legal válida conceder el levantamiento del fuero sindical que ampara a la demandada, hoy accionante, y la concesión del permiso para ser despedida.
Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En consecuencia, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. En el análisis de la Sala Laboral, como juez de tutela, se verificó si la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, había sido precedida de un análisis jurídico, fáctico y probatorio, ya que no se tiene la facultad para hacer el estudio del caso en concreto como una tercera instancia. Es preciso recordar que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad, pues las decisiones censuradas fueron revisadas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien además es la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que las providencias cuestionadas tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Por tanto, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se fundamentaron de manera razonable y completa, y que los defectos formulados obedecen a una diferencia de criterio del accionante con los juzgadores, por lo cual confirmará el fallo de tutela de primera instancia. De otra parte, es menester precisarle a la demandante que no es posible revisar la valoración probatoria y/o jurídica que efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Además, si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para autorizar el levantamiento del fuero sindical para que fuera desvinculada por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A E.S.P. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15