República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12619-2015 Radicación N° 81928 Aprobado acta N° 324 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala se pronuncia de la impugnación interpuesta por el accionante ALEJANDRO ALBERTO RESTREPO ARIAS, contra la decisión adoptada el 29 de julio de 2015 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y Ecopetrol S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el accionante ALEJANDRO ALBERTO RESTREPO ARIAS en su condición de trabajador sindicalizado de ECOPETROL S.A., solicitó al empleador con fundamento en el artículo 127 de la Convención Colectiva de Trabajo el pago del 100% de viáticos causados desde el 22 de agosto de 2011, por cuanto únicamente le había reconocido el 75%.
Pretensión resuelta desfavorablemente tras advertir que la empresa ha dado cumplimiento integral a la mencionada reclamación, reconociendo los valores a los que tenía derecho, sin que dentro de ellos se pueda incluir alojamiento, por cuanto las comisiones eran de un solo día. Ante la negativa de la empresa, el accionante solicitó la resolución del conflicto al Comité de Reclamos, en virtud del artículo 88 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, razón por la cual los árbitros a través del laudo arbitral del 25 de julio de 2013 condenaron a ECOPETROL S.A., para que reconociera y pagara de los viáticos en un 100% desde el 11 de noviembre de 2008 hasta el 21 de agosto de 2011, por cada una de las comisiones de trabajo en las que pagó incompleto, previa aplicación de las normas de prescripción. Se presentaron dos salvamentos de voto quienes consideraron que no había lugar a los mismos al no presentarse gastos adicionales.
Para notificar personalmente la anterior decisión, el Comité de Reclamos –GRB, libró citación al trabajador y empleador para que comparecieran el 27 de agosto del mismo para tal fin, requerimiento que fue atendido únicamente por el accionante, razón por la cual el apoderado de ECOPETROL S.A fue notificado por edicto el que permaneció fijado los días 28, 29, 30 del mismo mes.
El 4 de septiembre de 2013, la apoderada de ECOPETROL S.A., radica recurso de anulación contra el laudo arbitral, impugnación concedida el 10 de septiembre ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras advertir que el mismo fue presentado dentro del término legal. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia del 15 de octubre de 2014, anuló el laudo arbitral emitido por Comité de Reclamos de Ecopetrol –GRB, para en su lugar absolver a la empleadora, pues advirtió que el Comité “ erró, al proceder a analizar las suplicas contenidas en el escrito petitorio, sin reparar que no se había probado, de conformidad al artículo 469 del C.S.T. la existencia del derecho convencional de la cláusula compromisoria, que lo habilitaba para el conocimiento de la controversia”, si bien se anexó copia simple de la convenció no se aportó “ constancia o certificación de depósito oportuno” la que resultaba imprescindible para acreditar la existencia de la convención, pues sin el lleno de ese requisito legal, la convención no genera efectos.
Agotado el trámite reseñado el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RESTREPO ARIAS acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que estiman conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por razón de la decisión que resolvió el recurso especial de anulación de laudo arbitral.
En criterio del libelista, la Corporación judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y factico, el primero por cuando debió aplicar el numeral 1º del artículo 164 del decreto 1818 de 1998, para rechazar de plano el recurso de anulación por cuanto además de haber sido presentado extemporáneamente no se confrontó la impugnación con las causales de procedencia, y el segundo por cuanto no puede prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, pues acudió directamente al Comité de Reclamos encargado de fallar en equidad conforme a las fuentes formales del derecho esa clase de litigios y en el cual se aportó la Convención Colectiva, por manera que no se le puede exigir requisito adicional.
Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas dejando “ sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga por haberse configurado una vía de hecho conforme a la jurisprudencia T-055 de 2014 de la Corte Constitucional” o subsidiariamente “ ordenar a la autoridad accionada que haga un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de anulación interpuesto por ECOPETROL S.A.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que en el caso bajo estudio la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, no se emitió con quebrantamiento de derechos superiores, amén que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico y las pruebas del proceso, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte accionante, en tanto es requisito legal allegar constancia de depósito de la Convención Colectiva.
De otra parte, advirtió respecto de la sentencia T-055 de 2014, que no obstante la misma tiene efectos interpartes, en observancia a las normas del decreto 1818 de 1998, es claro que el recurso fue presentado dentro del término legal, pues de ello da cuenta que se presentó dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, conforme lo consagra el artículo 161 ibídme, y que para el efecto la notificación del auto se dio por surtida a través del edicto fijado el 28 de agosto de 2013 y el recurso de anulación presentado el 4 de septiembre del mismo año” y en el que se indicó la causal de anulación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda e indica que no se puede desconocer la sentencia T-055 de 2014 que resuelve un asunto similar, además que para sustentar el recurso no son 5 días como lo concluyó el a quo sino de 3 días como reiteradamente lo ha indicado la jurisprudencia. Indica que no es suficiente enunciar la causal de anulación sino que debe haber una sustentación lo que no ocurre en el asunto censurado.
Tampoco podía anular por ausencia del sello de depósito en la Convención Colectiva, porque además que no es una causal para anular no fue alegado en el trámite arbitral. Concluye transcribiendo la intervención que presentó la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO”, en la que coadyuva se ampare los derechos reclamados por el actor y los trabajadores involucrados en el laudo arbitral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RESTREPO ARIAS, se orienta a censurar la decisión a través de la cual se definió el trámite especial de laudo arbitral promovido contra ECOPETROL S.A., en tanto considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho -defecto sustantivo y factico-.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para anular el laudo arbitral y absolver a la demanda son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la aplicación e interpretación de los artículos 161, 163, 164 y 189 del decreto 1818 de 1998 y artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde surge reiterar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Lo anterior, por cuanto de una parte al confrontar el trámite de notificaciones del laudo arbitral con la normatividad que regula el asunto, no hay duda que el recurso fue interpuesto oportunamente, pues contrario a lo que propone el accionante, si la entidad demandada fue notificada por Edicto el cual permaneció fijado los días 28, 29 y 30 de agosto de 2013, el recurso de anulación debió interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo, luego si el recurso fue radicado el 4 de septiembre del mismo año, surge nítido al compás del artículo 161 de la ley 1818 de 1998, que el despacho accionado no tenía por qué declararlo extemporáneo, en tanto fue propuesto dentro del término fijado por la normatividad que regula el asunto.
De otra parte, tampoco resultaba acertado que fuera rechazado de plano el recurso de anulación, bajo el supuesto que no se invocó causal o por que la que se invocó no corresponda a ninguna de las señaladas en el artículo 163 ibídem, por cuanto del escrito presentado por la apoderada de ECOPETROL S.A., se advierte que fue seleccionada la causal 6º “ Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el auto”, la que no fue objeto de estudio por cuanto el Tribunal advirtió que en el trámite arbitral no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, haberse allegado la Convención Colectiva de Trabajo la constancia que fue depositada en el Ministerio de Trabajo, presupuesto indispensable y de orden legal que no puede ser obviado como lo pretende el accionante, bajo el supuesto que no tiene conocimientos jurídicos, por cuanto de aceptarse dicha justificación se estaría desconociendo el estado de derecho que impera en nuestro Territorio Nacional.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Por último, ha de precisarse que ninguna vocación de éxito puede tener la queja formulada por el actor con fundamento en el desconocimiento del criterio sentado en el fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión de la Corte Constitucional (T-055-2014), por que, tratándose de una sentencia proferida en sede del mecanismo excepcional de protección sus efectos se pregonan inter partes, de modo que una tal determinación no tiene la fuerza vinculante del precedente en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia ( T-687 de 2007, entre otras).
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2