Impugnación Rad. 100194 Saniel Vega Torres JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12618-2018 Radicación n.° 100194 (Aprobación Acta No. 338) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por SANIEL VEGA TORRES contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 11 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de amparo que formuló contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, así como el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Cúcuta, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 55 a 56, cuaderno 1.] 2.1.- Expone el actor, que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al haber sido condenado el 20 de septiembre de 2007, imponiéndole la pena de 480 meses de prisión, por los delitos de Homicidio Agravado y Homicidio en grado de tentativa, siendo capturado por esta causa el 27 de Septiembre de 2012. 2.2. - Señaló el accionante, que no se enteró de la existencia del trámite seguido en su contra, profiriéndose la condena como reo ausente y ejecutoriándose la sentencia sin que se tuviera oportunidad de conocerla para impugnarla. 2.3. - Indica que las víctimas en el proceso siempre se dirigen a unas personas encapuchadas o con máscaras y en ningún momento se dirigen a él directamente, igualmente la Fiscalía argumenta en una llamada que hizo un testigo anónimo, donde lo señala a él pero nunca lo identifican, ni hacen el trámite correspondiente para verificar si es cierto lo que dice.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 11 de julio de 2018, denegó por improcedente el amparo solicitado, pues consideró que no se presentó ninguna vulneración a los derechos del accionante por la sentencia condenatoria en su contra. En el fallo de tutela se señaló que Saniel Vega Torres invocó en sede de tutela el amparo constitucional de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados dentro del proceso seguido en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, que concluyó con sentencia condenatoria proferida el 20 de septiembre de 2007, por los delitos de Homicidio Agravado y Tentativa de Homicidio.
Sin embargo, no manifestó en qué consistió la vulneración a sus derechos fundamentales dentro del trámite procesal en el que fue condenado. Si bien, señaló que fue juzgado como persona ausente, dicha circunstancia por si sola no supone una vulneración a los derechos fundamentales, ya que es una opción debidamente facultada por la ley procesal en que se desarrolló la investigación en su contra, “ en especial cuando del contenido de la sentencia condenatoria que fue aportada a este acción constitucional por el propio accionante y del expediente que fue remitido a la Sala en calidad de préstamo por el juzgado de ejecución de penas que vigila la condena impuesta al señor Saniel Vega Torres, se aprecia que a este se le respetaron las garantías de defensa y contradicción mediante la designación de un defensor público que acompañó y defendió sus intereses durante el trámite”[footnoteRef:2]. [2: Folio 63] Adicionalmente, señaló que tampoco cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que se aprecia que la tutela fue presentada aproximadamente 10 años después de proferida la decisión judicial controvertida y más de 5 años después de que fue capturado por esa causa.
LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación del fallo de tutela, señalando que manifestó con claridad los hechos y la vulneración sufrida en las actuaciones previas al juicio, de sus derechos al debido proceso, a la libertad personal y a la defensa técnica y material. Agregó que la condena se fundó en una diligencia de allanamiento en su residencia donde supuestamente encontraron elementos probatorios, como un arma de fuego, pero ese trámite fue ilegal y no se hicieron pruebas en ese momento sino mucho después. Indicó que ya pasó tiempo desde que se profirió la condena en su contra y que ha expuesto su caso ante diferentes autoridades sin que haya recibido ninguna respuesta favorable y no cuenta con más medios de defensa judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por SANIEL VEGA TORRES contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia que se condenó al accionante, se vulneraron los derechos invocados.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por otra parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes, se constata que efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo que las censuras contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta que impuso una sentencia condenatoria en contra del accionante, debieron ser definidas en la vía ordinaria, mediante los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico y de manera general en las distintas etapas del mismo proceso ante el juez natural.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. [footnoteRef:5] [5: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;
STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros.] Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante, tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Sin embargo, y teniendo en cuenta que por este solo hecho ya no se concederá el amparo, cabe señalar que en la presente demanda constitucional tampoco se advierte el cumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la última providencia que se censura es del 20 de septiembre de 2007 y su captura se hizo efectiva el 27 de septiembre de 2012, por lo que entonces, se ha excedido el tiempo que esta Sala ha considerado como razonable para acudir a este amparo extraordinario.
Como fue recordado por esta Sala mediante la decisión STP13485-2017, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De esta manera, teniendo en cuenta las fechas arriba citadas, resulta claro que este requisito tampoco se acredita en la presenta acción de tutela.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que no se alcanzan los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad que se exigen para la procedencia de la acción de tutela, la decisión que le corresponde a esta Sala es la de confirmar el fallo de tutela, en el que se declaró improcedente el amparo solicitado. De otra parte, es menester precisarle al demandante que no es posible revisar la valoración probatoria y/o jurídica que efectuó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Además, si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2.
Envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12