Rad. 100254 VÍCTOR ALEJANDRO VÉLEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12617-2018 Radicación No 100254 (Aprobado Acta No.338) Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la impugnación interpuesta por VICTOR ALEJANDRO VÉLEZ BARBOSA contra el fallo proferido el 25 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:[footnoteRef:1] [1: Folios 83 a 84] VÍCTOR ALEJANDRO VÉLEZ BARBOSA acude al mecanismo de amparo, en aras a que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso que considera le ha sido vulnerado por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Refiere que lleva 9 años privado de la libertad y que mediante derecho de petición solicitó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá el permiso de hasta las 72 horas, en razón a que cumple con los requisitos para acceder a él. No obstante, el juzgado ejecutor le negó la concesión del mencionado permiso, decisión contra la cual, interpuso el recurso de reposición, ante el cual el Juzgado 16 de Ejecución resolvió mantener su determinación. Posteriormente, insistió con una nueva solicitud, pero el juzgado ejecutor nuevamente le niega el permiso de 72 horas y también niega la posibilidad de presentar recurso alguno contra dicha determinación. Afirmó que la decisión del juzgado es caprichosa, al negar su solicitud por no cumplir con el factor objetivo, el cual ya se encuentra superado; en razón a que se satisfacen todos los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Ante tal situación, VÍCTOR ALEJANDRO VÉLEZ BARBOSA acude en acción de tutela y su pretensión se encamina a que se conceda el permiso de hasta las 72 horas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo. Indicó que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, realizó el trámite que en derecho corresponde y no vulneró los derechos fundamentales de Víctor Alejandro Vélez Barbosa, puesto que tal como se advierte de la providencia de 5 de marzo de 2018, se le respetaron sus garantías dentro del trámite para estudiar la concesión del permiso administrativo de hasta las 72 horas.
Agregó que la tutela no es viable, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que la autoridad judicial hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, lo que pretende el accionante es continuar el debate en sede constitucional, como si fuera una instancia adicional sobre las decisiones de los juzgados competentes para ello LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando que cumple con los requisitos para la concesión del permiso.
Anexó nuevamente el escrito de tutela y copia de las decisiones proferidas por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por VÍCTOR ALEJANDRO VÉLEZ BARBOSA contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la negativa de no otorgar el permiso administrativo de 72 horas al accionante, se vulneraron los derechos invocados.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:3] [3: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. De la información suministrada por el Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se evidencia que la decisión de negar la concesión del permiso administrativo de hasta las 72 horas al señor VÍCTOR ALEJANDRO VÉLEZ BARBOSA, fue debidamente motivada y con fundamentos en los hechos probados y las normas que regulan la materia, al quedar acreditado que el mencionado ciudadano no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos, concretamente, en el hecho de que no certificó la realización de las actividades para redención de pena dentro de ciertos periodos de tiempo.
Adicionalmente, se considera que la decisión que declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por parte del accionante, no fue arbitraria, también estuvo soportada en la falta de motivación del mismo, al no atacar con fundamentos jurídicos validos la determinación adoptada. La Sala no encuentra que el juzgado accionado hubiese actuado en perjuicio de los derechos fundamentales del requirente de amparo, ni que se presenten defectos sustanciales graves en las decisiones judiciales adoptadas para negar el permiso administrativo de las 72 horas.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Debe recordarse que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. La acción de tutela, entonces, no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma inadecuada o extemporánea.
Es claro que la competencia para decidir acerca de los beneficios administrativos que, como el permiso de 72 horas tienen la virtualidad de modificar las condiciones de cumplimiento de la condena, está radicada en la autoridad de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo que impide al juez de tutela adoptar determinaciones al respecto, al menos no sin desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Siendo así, el presente amparo es improcedente y se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9