CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 81955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP12617-2015 Radicación N ° 81955 Aprobado acta N° 324 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano JORGE GIRÓN MELO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimientos de Bogotá, mediante sentencia del 12 de junio de 2014, a través de la cual aprobó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía 258 Seccional, le concedido el “ beneficio de PRISIÓN DOMICILIARIA con fundamento en el estatuto sustantivo penal del artículo 38A (hoy derogado por el artículo 107 de la ley 1709 de 2014) y el artículo 68A, normas que establecen que las prohibiciones de beneficios y subrogados penales no aplican cuando se trata de eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos”.
La anterior decisión fue impugnada por la Fiscalía de Conocimiento, correspondiéndole el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según reparto efectuado el 10 de julio de 2014, sin que pasado un año la alzada se hubiera resuelto, causando perjuicio irremediable al procesado en virtud del estado de zozobra en el que ha permanecido, de saber si gozará o no del beneficio otorgado.
Aduce, que frente a tal problemática mediante escritos del 27 de febrero, 28 de mayo y 3 de junio del presente año, ha dirigido escritos al Magistrado Ponente para que resuelva la segunda instancia sin obtener respuesta. En tales condiciones, solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene resolver el recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal informa que ya se profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual desató el recurso incoado por la Fiscalía, para lo cual fijó el 18 de septiembre de 2015 a las 2:20 pm, en la Sala de Audiencias No. 10 de dicha Corporación para su lectura, razón por la cual reclama declarar la improcedencia del amparo reclamado por carencia de objeto.
Resalta que las actuaciones vienen despachándose conforme al turno de llegada y prioridad, en virtud de la congestión judicial que se generó por el tiempo de vacancia en que permaneció el despacho recibiendo reparto normalmente, situación puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura quien a pesar de no haber dado contestación, los asuntos se han venido resolviendo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el apoderado del ciudadano JORGE GIRÓN MELO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra orientada a conseguir se resuelva el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimientos de Bogotá. En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar de lo documento en el presente trámite, que la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto al recurso de apelación cuya definición reclamaba el accionante, el Magistrado Ponente informa que ya se profirió la sentencia de segunda instancia y se fijó el próximo 18 de septiembre del año en curso, a las 2:30 de la tarde en la Sala No. 10 para su lectura, por lo que deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado del ciudadano JORGE GIRÓN MELO se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado del ciudadano JORGE GIRÓN MELO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7