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STP12616-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

Impugnación Rad. 100382 Luz Stella Montoya Mesa JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12616-2018 Radicación n.° 100382 (Aprobación Acta No. 338) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de decisión de Tutelas, la impugnación presentada por LUZ STELLA MONTOYA MESA, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual fue denegada la acción de tutela presentada contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 58 a 59, cuaderno 2.] La accionante, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso e igualdad”, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, en síntesis esgrimió, que adelantó proceso ordinario laboral contra Positiva S.A. y Porvenir S.A., con el objetivo de que le fuera declarado el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su hijo Santiago Montoya Mesa; que el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín con el radicado No. 2012-00475, y el 7 de mayo de 2013, se profirió sentencia condenatoria de primera instancia, pero no estuvo conforme con la fecha de causación del derecho que estableció el juzgador, por lo que interpuso el recurso de apelación; igualmente lo hizo la demandada Positiva con respecto al origen de la prestación económica; que el 5 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, accedió a los argumentos de la parte actora, relacionados con la fecha de causación del derecho, por lo que modificó la decisión de primera instancia en ese aspecto, y descartó la tesis de la demandada sobre el origen común de la prestación económica; que pese a ello, el Tribunal también hizo un ajuste de manera oficiosa a la decisión de primer grado, relacionada con la condena a los intereses moratorios, pues en lugar de mantener los previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, impuso los de la ley 776 de 2002.

Que, en razón a que la demandada no cumplió con su obligación de pagar oportunamente la acreencia pensional, inició proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, por la suma de $377.389.015; que el Juzgado, en lugar de librar el mandamiento de pago por dicha suma, mediante auto de 28 de noviembre de 2016, la requirió previamente, para que reclamara un título judicial que había depositado la demandada, y luego de ello, ajustara el monto de las pretensiones; que la conducta de la demandada es contraria a la ley, pues nunca informó a la acreedora, sobre la consignación de los dineros, pese a que le fueron radicados varios derechos de petición, en lugar de ello, procedió a consignar parte de la obligación en la cuenta de depósitos judiciales una vez se enteró del inicio del proceso ejecutivo.

Que, mediante auto de 30 de enero de 2017, el Juzgado de la ejecución negó el mandamiento de pago, con el argumento según el cual, con las consignaciones realizadas por la entidad y la propia liquidación efectuada por el sentenciador, se concluía que la entidad no adeudaba valor alguno por mesadas pensionales; que el Juzgado en la liquidación que hizo, modificó sin estar habilitado para ello, la norma para el cálculo de los intereses moratorios, ya que volvió sobre el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que el Tribunal había modificado para establecer los moratorios de la ley 776 de 2002; que frente a dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Superior, el 15 de marzo de 2018, confirmando inexplicablemente la decisión de primera instancia, esto es, avalando que los intereses moratorios debían calcularse con base en la ley 100 de 1993, desconociendo una sentencia ejecutoriada que fijó los intereses con otra norma.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 4 de julio de 2018 denegó la tutela invocada, al descartar la vulneración alegada por el accionante, pues las decisiones proferidas por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, se expidieron dentro de la libre apreciación y la autonomía que otorga la Constitución Política a los jueces de la República.[footnoteRef:2] [2: Folios 58 a 62, cuaderno 2] LA IMPUGNACIÓN El 27 de julio de 2018, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, reiterando los argumentos previamente expuestos en la solicitud inicial.

Adicionalmente, señaló que de forma simple se señaló en el fallo que la acción no prosperaba porque tanto el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín como el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral, actuaron dentro del marco de legalidad que exige la norma procesal y conforme a su autonomía e independencia. Indicó que en el fallo de tutela, se consideró que el interés moratorio decretado en sede ordinaria está sujeto al artículo 1 de la Ley 776 de 2002 por una pensión de origen profesional y que el Tribunal accionado tenía la posibilidad de interpretar la norma sustancial aplicable para darle un alcance diferente al inicialmente conferido, que es razonable el hecho de que cambie el alcance de la providencia judicial ejecutoriada.

Manifestó que el accionado sólo remitió un informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, y no dio respuesta a los hechos y pretensiones de la tutela, por lo que entonces debía aplicar la presunción de veracidad. Agregó que la autonomía judicial no le faculta al juez para realizar una interpretación arbitraria, por el ello, el Tribunal cuando resolvió la apelación del mandamiento de pago, realizó una interpretación de la decisión previa del caso, la cual ya se encontraba ejecutoriada y no podía dársele un alcance diferente.

Los intereses debían calcularse conforme lo establece la Ley 776 de 2002 como había señalado en el caso el Tribunal, pero varío dicha determinación cuando realizó el estudio de apelación del mandamiento de pago. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como fue señalado por la primera instancia, la acción de tutela fue presentada contra providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual deben observarse los requisitos señalados en la jurisprudencia para que el juez constitucional pueda intervenir en decisiones proferidas por jueces ordinarios.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Ídem.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual).

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Descendiendo al caso, la principal pretensión del accionante es que por vía de la acción de tutela se deje sin efectos los autos proferidos, el 15 de marzo de 2018 y 30 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, que negaron la solicitud de mandamiento de pago, acorde con lo expresamente contenido en la sentencia de 5 de febrero de 2014, relacionada con la forma de obtener los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, y que en consecuencia, se ordene a los juzgadores, emitir una nueva providencia que esté en armonía con el título ejecutivo.

Debe indicarse con claridad que en el auto del 15 de marzo de 2018, la Sala Sexta del Tribunal Superior de Medellín señaló que[footnoteRef:4]: [4: Folios 23 a 24, cuaderno 1] De acuerdo al título que sirve de base para la ejecución, se condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y no a los consagrados en el artículo 1 de la ley 776 de 2002.

En la demanda instaurada por la hoy ejecutante se solicitó que se condenara a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ya ellos se condenó en la sentencia de primera instancia, ordenando a POSITIVA en el numeral TERCERO a reconocer y pagar los “ intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del fallecimiento del señor SANTIAGO MONTOYA, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para la fecha en que se efectúe el pago, intereses que se causarán desde el 29 de enero de 2013 ” (negrilla y resalto intencional) En la condena se invoca la norma que regula los intereses de condena, la tasa con la que serían liquidados y además, la fecha de causación, siendo éste último el único objeto de reparo en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, y por ello, el único analizado por el Tribunal en virtud de lo previsto en el principio de consonancia que rige a la segunda instancia. Por ésta diáfana razón, la sentencia de segundo grado solo MODIFICÓ de ese numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia lo relativo a la fecha de causación de los referidos intereses, fijándola en el 22 de septiembre de 2010 pero en lo demás, el numeral quedó incólume.

Sorprende a la Sala que ahora la ejecutante pretenda que se libre mandamiento de pago por unos intereses moratorios distintos a aquellos sobre los que versa la condena, pues no es el trámite ejecutivo la oportunidad procesal para discutir la decisión que sobre el particular se adoptó en la primera instancia, debiendo destacar que la aplicación del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 por parte del Tribunal, se encuentra referida al plazo de 2 meses establecido en dicha disposición, aspecto inescindible del argumento del recurso: La fecha de causación. Siendo claro que la CONDENA contra POSITIVA S.A estuvo referida al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados en la demanda, no existe fundamento alguno para que el mandamiento de pago se libre por los intereses moratorios consagrados en una norma distinta, máxime cuando los criterios de liquidación entre una y otra son sustancialmente distintos.

La anterior transliteración se realiza porque da cuenta de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín analizó a profundidad la manifestación del accionante y de su apoderado, sobre que se había modificado la norma con la cual debían liquidarse los intereses moratorios. Sin embargo, dicho cuestionamiento persiste en la impugnación, por ello, se hizo necesario verificar los audios donde se profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso adelantado por Luz Stella Montoya para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente de origen laboral, que dio origen al proceso ejecutivo donde se profirió la decisión que se cuestiona en el presente trámite.

Conforme al audio[footnoteRef:5] en el que se registró la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 5 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral 2012-00475, se resolvió: [5: Audio presentado por el accionante con el escrito de tutela.] (A los 36 minutos con 31 segundos) En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, decide confirmar la providencia proferida por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín, el pasado 7 de mayo del 2013, pero modificando el numeral tercero en lo atinente a la condena a intereses moratorios entendiendo que estos se causan es a partir del 22 de septiembre de 2010 y hasta la fecha en que la entidad haga el pago efectivo de la obligación. Se condena en costas en esta instancia a la entidad recurrente Positiva S.A fijando como agencias en derecho la suma de un millón de pesos.

Esta decisión la notificamos en estrados, damos por finalizada la audiencia, celebramos un acta, suscribiremos el acta quienes en ella hemos intervenido, los magistrados Ana María Zapata Pérez, quien actúa como ponente, María Patricia Yepes García, Efraín Alfonso Yañez Riveros y el doctor Martín Alonso Alzate Llano, apoderado de la demandante, la señora Luz Stella Montoya Mesa, demandante, y la doctora Beatriz Helena Lalinde Gómez.

Muchas gracias (Terminó a los 37 minutos y 55 segundo) Por lo anterior, se concluye que el Tribunal nunca modificó su decisión sobre los intereses en relación con la norma que debía aplicarse para su liquidación, sino solamente la fecha desde la cual se causaron. No se encuentra ningún tipo de contradicción entre lo resuelto por el Tribunal Laboral en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2014 y lo manifestado en el auto del 15 de marzo de 2018, en el que se resolvió el recurso de apelación contra el mandamiento de pago por la condena a favor de la accionante.

Si bien, el accionante manifiesta que cuando el Tribunal analizó el recurso de apelación sobre el mandamiento de pago, modificó la norma con la que debían calcularse los intereses moratorios, del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que ello, no se compadece con la decisión proferida el 5 de febrero de 2014, según se transcribió anteriormente.

Así mismo, el accionante puede considerar que la norma aplicable para la liquidación de intereses es otra, así no quedó plasmado en la parte resolutiva de la sentencia que utiliza como título ejecutivo, por lo que no se evidencia que se configure ningún criterio específico de procedibilidad de la acción sobre la decisión censurada. Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.

Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial. Por otra parte, en la impugnación se señala que la Sala Laboral de esta Corporación debía aplicar la presunción de veracidad, al respecto deberá recordarse que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la consagra como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela.

Sin embargo, esa presunción no aplica de manera automática y para el caso en concreto, la falta de respuesta del Tribunal accionado no conlleva a su aplicación porque se cuestionan sus decisiones, las cuales obran en el expediente y pudieron ser revisadas por el juez de tutela de primera instancia y en la impugnación que se resuelve. Adicionalmente y no menos importante, es señalar que no está probado ningún perjuicio irremediable que requiera de la intervención del juez de tutela en el presente asunto.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14