Impugnación Rad. 100209 Liliana Restrepo Tovar y otros, mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12615-2018 Radicación n.° 100209 (Aprobación Acta No. 338) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por RAMÓN ANTONIO ROJAS SALAZAR, GLADYS YOLANDA MATIZ DELGADO (radicado 2018-00459), LILIANA VICTORIA EUGENIA RESTREPO TOVAR (radicado 2018-00460), ORFA LIBIA SERNA (radicado 2018-00461), HÉCTOR EMILIO GONZÁLEZ RAMÍREZ (radicado 2018-00462), LUZ TEODOLINDA MARTÍNEZ CUERVO (radicado 2018-00463), PAUL CAMP (radicado 2018-00464), FREDY HUMBERTO FERNÁNDEZ MENDOZA, ANA MARÍA HERNÁNDEZ BENAVIDES (radicado 2018-00465), ELVIRA CARDONA TORRES (radicado 2018-00466), ANA LUCÍA RODRÍGUEZ NAVAS (radicado 2018-00467), mediante apoderada, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de agosto de 2018, mediante el cual denegó por improcedente el amparo invocado, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. 1.
Los accionantes presentaron escritos de manera independiente, pero fueron acumulados[footnoteRef:1] en un sólo trámite bajo el radicado 2018-0049, toda vez que las pretensiones son similares, se dirigen contra los mismos accionados y todos son representados por la misma abogada. [1: Folio 141, cuaderno 2] 2. En las acciones de tutela se señala que son propietarios de bienes que fueron vinculados al trámite de extinción de dominio, bajo el radicado No. 1665 ED. 3.
El 24 de junio de 2004, la Fiscalía Segunda de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dio inicio al trámite de extinción de dominio y resolvió decretar el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles de los accionantes. 4. El 17 de octubre de 2014, la mencionada Fiscalía profirió decisión sobre la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles de los accionantes, vinculados al proceso de radicado No. 1665 ED. 5.
En la misma decisión, se señaló que « antes de proceder al levantamiento de medidas cautelares, como consecuencia de la determinación aquí adoptada, lo que corresponde es, de conformidad con lo establecido en el literal b), numeral 5 del artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, de someter esta decisión al grado jurisdiccional de CONSULTA, siempre y cuando no sea objetada». 6.
A la fecha de presentación de los escritos de tutela, no había ningún avance sobre el grado jurisdiccional de consulta y todavía, 14 años después, sobre los bienes recaen las medidas cautelares. 7. Adicionalmente, la Sociedad de Activos Especiales-SAE informó a los accionantes que realizaría una inspección de los bienes con medida cautelar, con el fin de avaluarlos para disponer de ellos.
Esta comunicación generó temor a los accionantes quienes han visto que sus bienes han estado por más de catorce años en un proceso de extinción de dominio y ya contaban con que se había resuelto la improcedencia de la extinción por ser terceros de buena fe. 8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante autos del 23 de julio de 2018, admitió de manera separada cada una de las acciones de tutela que fueron presentadas; resolvió unificarlas en un sólo radicado, el 2 de agosto de 2018. 9.
En los autos de admisión vinculó a las siguientes entidades y autoridades: Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Segunda Delegada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAE, la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, y a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá. 10.
En los autos en que se avocaron las tutelas[footnoteRef:2] ni luego de recibir las respuestas de las entidades accionadas, se estableció con claridad que Fiscalía tiene a su cargo el trámite de extinción de dominio de radicado No. 1665 ED, en el que cual se encuentra pendiente por resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la improcedencia de la extinción de los bienes de los accionantes, que en últimas, es la causa para que no se haya definido si debe o no, levantarse las medidas cautelares que pesan sobre ellos. [2: Folio 20, 74, 126, 185 y 273, cuaderno 1; ] 11.
Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. … Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7 …el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante decisiones tales como ATP5714-2017, ATP4660-2017 y ATP5158-2017. 12. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de la Fiscalía que tiene a su cargo el estudio de la consulta sobre la decisión de improcedencia de la extinción sobre los bienes de los accionantes, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por LILIANA RESTREPO TOVAR y otros, a partir de la notificación de los autos de admisión del 23 de julio de 2018 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 2. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado. 3.
COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7