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STP12614-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010

Radicado 100464 Elda Rosario Arteaga Durán JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP12614-2018 Radicación n°. 100464 (Aprobación Acta No. 338) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ELDA ROSARIO ARTEAGA DURÁN contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.

ANTECEDENTES ELDA ROSARIO ARTEAGA DURÁN manifestó que cumple con los requisitos para que le sea concedida la pensión de vejez, sin embargo le fue negada por COLPENSIONES, mediante la Resolución No. GNR 168421. Por ello, adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pretensión a la que no accedió el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de marzo de 2017.

Contra las decisiones desfavorables interpuso el recurso de casación por la Sala de Casación Laboral el 2 de agosto de 2017, ordenando correr el respectivo traslado de 20 días a la parte recurrente para la presentación de la demanda. La Sala de Casación Laboral, mediante proveído del 3 de octubre de 2017, declaró desierto el recurso de extraordinario de casación al no haberse sustentado oportunamente.

Contra esa decisión la apoderada de la accionante presentó incidente de nulidad, el cual fue negado el 27 de junio del año en curso. La accionante señaló que presentó la tutela para que se protejan sus derechos fundamentales, al considerar que las mencionadas decisiones son vías de hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales. Indicó que aunque fue admitido el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, no fue posible sustentarlo debido a que el expediente fue ingresado al despacho del Magistrado Ponente con un número de radicado distinto y correspondiente al señor Salvador Narváez Cadavid.

La señora Arteaga Durán solicita el amparo constitucional y que se conceda la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994 y el 1161 de 1994, a partir del 11 de enero de 2012, fecha en la cual cumplió con los requisitos, así mismo, que se concedan los intereses moratorios de trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Solicitó que se declare la improcedencia del amparo no sólo porque la tutela está encaminada a dejar sin valor y sin efecto providencias que se profirieron con estricto apego a la ley, sino porque por los mismos hechos y pretensiones ya había presentado una acción, la cual fue resuelta por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, bajo el radicado interno No. 100169.

Adicionalmente, manifestó que el auto AL2721 del 27 de junio de 2018, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación contra las providencias dictadas en el proceso ordinario que adelantó la accionante contra Colpensiones, no fue arbitrario ni caprichoso, sino se fundamentó en el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. Adjuntó copia de la mencionada decisión, en la que se señaló con claridad que: [ ] No se violó el debido proceso, ni el principio de publicidad, pues el apoderado judicial contaba con otras formas de consulta, tales como el número de cédula del poderdante -demandante recurrente-, o con el nombre completo de la misma, en efecto, realizada la consulta a través del sistema de gestión por parte de esta Sala, se verificó que el proceso era susceptible de ser localizado a través del nombre y/o cédula del accionante 2.

Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones: Señaló que la accionante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, porque aunque contara con más de 35 años al 1° de abril de 1994, en virtud del acto Legislativo 01 de 2005 no acredita 750 semanas a la fecha en que entró en vigencia, para conservar dicho régimen.

Adicionalmente, señala que por los mismos hechos ya había presentado otra acción de tutela, bajo el radicado 11001020400020180173300 (radicado interno 100169), por lo cual, solicita se estudie la configuración de una posible temeridad. Por lo expuesto, solicita que se declare la improcedencia de la acción, pues no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas. 3.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por ELDA ROSARIO ARTEAGA DURÁN. La accionante manifiesta que las decisiones judiciales en las que se negó el reconocimiento de la pensión de vejez y la de la Sala Laboral de la Corporación, con la que declaró desierto el recurso de extraordinario de casación al no haberse sustentado, constituyen vías de hecho.

Así mismo, que debe procederse a reconocer la prestación pensional por medio de la presente acción, con el reconocimiento de intereses desde cuando considera que adquirió el derecho económico reclamado. Sobre el particular, la Sala analizará si en el asunto objeto de análisis se configura la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Al respecto, es preciso señalar que en el presente evento caso se configura una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Lo anterior, porque mediante fallo del 28 de agosto de 2018, ésta Sala de Decisión de Tutela, se pronunció en primera instancia, respectivamente, frente a la demanda de tutela formulada por ELDA ROSARIO ARTEAGA DURÁN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral – y Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra Colpensiones S.A. Así, por medio del referido fallo del 28 de agosto del presente año, radicado interno 100169, se negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que: la accionante pretende que se invalide las providencias que se viene de mencionar, por estimarlas vulneradoras de su derechos fundamentales, ante la indebida interpretación de las normas que establecen los presupuestos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.

(…) 7. Según lo demostrado en la actuación, incluso así lo acepta la demandante, su apoderado, interpuso recurso de extraordinario casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución de su demandada, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral el 2 de agosto de 2017, ordenando correr el traslado para la presentación de la demanda; no obstante, como no se presentó dentro de los términos establecidos para el efecto, mediante auto del 3 de octubre de 2017, se declaró desierto.

Decisión que contrario a lo alegado por la demandante no comporta irregularidad alguna comprometedora de garantías fundamentales, al no observarse actuar irregular dentro del trámite que se impartió al recurso extraordinario de casación interpuesto. (…) En tal sentido, para lo que interesa a este trámite tutelar, de la información aportada por las autoridades accionadas se establece que admitido el recurso extraordinario de casación el 2 de agosto de 2018, se ordenó correr el respectivo traslado de 20 días a la parte recurrente para la presentación de la demanda, conforme lo dispone la citada normatividad, el que inició a correr a partir del 10 del mismo mes y hasta el 11 de septiembre de 2017, sin que en manera alguna se hubiese sustentado, tal cual incluso lo reconoce la accionante, claro está con las justificaciones respectivas, motivo por el que el siguiente 3 de octubre, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto; decisión contra la que la defensa de la actora impetró incidente de nulidad, el cual fue fallado adversamente el 27 de junio del presente año. En estas condiciones, no son ciertas las afirmaciones de la accionante, en punto de que la Sala de Casación Laboral conculcó sus derechos fundamentales al haberle declarado desierto el recurso extraordinario de casación, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto, si la demanda de casación no fue presentada dentro del término establecido para ello, era claro que la misma resultaba extemporánea, no quedándole otra opción a la Corporación demandada que declarar desierto el recuso. Y aunque la actora atribuye la falta de presentación oportuna de la demanda, a la errada información que sobre el particular se registró en el Sistema de Gestión Siglo XXI, número de radicado diferente al que le correspondía al proceso, lo cual impidió su ubicación, ello no resulta suficiente para concluir en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, los errores de los funcionarios judiciales en el trámite de las decisiones judiciales y contabilización de términos, no relevan a los sujetos procesales de su deber de atención a los asuntos dentro de los cuales tienen interés (CSJ SP providencia del 16 de febrero de 2011 Rad. 35564, autos de 15 de noviembre de 2000 Rad.17384, 21 de febrero Rad. 26898, 3 de octubre Rad. 28332, 1 de noviembre de 2007 Rad. 28409, 12 de marzo de 2008 Rad. 29325 y 14 de octubre de 2009 Rad. 31452).

Y aunque ciertamente el Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, como una forma de facilitar la consulta de procesos a partir de plataformas informáticas, procedimiento que ha permitido a las partes, apoderados y funcionarios el control de sus actividades, esto no quiere decir, como al parecer lo entiende la accionante, que se esté supliendo las formas de notificación que el legislador ha considerado como válidas para colocar en conocimiento de los intervinientes las actuaciones procesales, como tampoco, puede ser una excusa para que éstos no comparezcan al proceso a notificarse y enterarse de las actuaciones allí adelantadas.

(…) 24. Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información. 25.

Es preciso introducir este último matiz, dado que no toda la información contenida en los expedientes se refleja en los historiales que aparecen en los sistemas de información computarizada de los despachos. Por tanto, los mensajes de datos registrados en estos últimos sólo operan como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados en ellos.

En relación con la información que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente. Así, en el historial de un expediente que aparece en el computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada se profirió sentencia, o se expidió un auto que ordena la práctica de pruebas.

Para enterarse del sentido de la decisión adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores del juzgado sólo serviría como equivalente funcional de tales providencias si registrara su contenido completo. Si el adelanto en la implementación de medios tecnológicos en la administración de justicia lleva en el futuro a una completa sistematización de la información contenida en los expedientes, no existiría razón para dejar de considerar tales mensajes de datos como equivalentes funcionales que reemplacen por completo la revisión directa de los expedientes o de los órganos tradicionales de publicidad oficial de dicha información, siempre que se adopten las debidas medidas de seguridad, de manera similar a como ocurre en la actualidad con las bases de datos de jurisprudencia de las Altas Cortes, los cuales han suplido de manera eficiente el recurso a la lectura de las Gacetas Judiciales.

(Destaca la Sala). En ese orden, aunque la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese registrado en el sistema de información de la página web de la Rama Judicial un información equivocada, ello en manera alguna configura un vicio que invalide la actuación, pues tal situación no eximía a la demandante de acudir directamente al proceso para enterarse del estado actual del mismo, máxime cuando la profesional del derecho que representaba sus intereses, experta en la materia, debía conocer que, al tenor del artículo el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, la demanda de casación se interpone dentro de los veinte días siguientes a partir del momento en que es admitido el recurso, lo cual sucedió el 2 de agosto de 2017, es más conocía que desde el 17 de junio del mismo año el Tribunal había remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para la resolución del recurso extraordinario interpuesto.

Además, de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, en este caso, se le exigía al apoderado de la accionante ejercer la defensa con un mínimo de diligencia, de manera que, en caso de desconocer cuándo vencía el término para presentar la demanda de casación, lo propio era que acudiera a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y consultara el estado actual del proceso.

En ese contexto, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, haya incurrido en actuaciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales de ARTEAGA DURAN. 8. Corolario de lo anterior, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política.

(…) Así las cosas, la omisión en que incurrió la accionante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 9.

De otra parte, es menester precisarle a la demandante que no es posible revisar la valoración probatoria y/o jurídica que efectuaron la Corporación y juzgado demandados para concluir que se acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que esos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

En ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión de ELDA ROSARIO ARTEAGA DURÁN va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión en primera instancia y está en curso ante la Sala Civil, la impugnación presentada contra el fallo del 28 de agosto de esta Sala de Decisión de Tutela.

Además, no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por ésta Sala de Decisión y que será analizada por la Sala Civil, por la impugnación que contra el fallo se presentó. Ahora bien, debe recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto.

La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».

Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Por esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pero al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela presentada por ELDA ROSARIO ARTEAGA DURÁN. Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a la accionante, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por ELDA ROSARIO ARTEAGA DURÁN, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2°.

EXHORTAR a la accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Que le fue imposible ubicar el proceso pues fue radicado con un número diferente al que realmente le correspondía 2