Tutela 93608 JOSÉ WILMERT OSPINA CARDONA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12614-2017 Radicación 93608 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ WILMERT OSPINA CARDONA, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 17 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), condenó a JOSÉ WILMERT OSPINA CARDONA a la pena de 9 años de prisión, tras ser encontrado penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni el sustituto de prisión domiciliaria, por expresa disposición de la Ley 1098 de 2006.
La anterior determinación cobró ejecutoria, en razón a que no fue recurrida. Denunció el peticionario que, por auto del 19 de enero de 2017, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la redosificación punitiva que reclamó con fundamento en la sentencia C-521 de 2009 y el principio de favorabilidad. Así mismo, argumentó que no le es aplicable el aumento punitivo introducido con el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008 al artículo 209 del Código Penal, a partir del cual la conducta de actos sexuales con menor de catorce años varió sus extremos de 48 y 90 meses a 108 y 156 meses.
En esencia, el Despacho consideró que la pretensión del actor es improcedente, en razón a que para ello está prevista la acción de revisión y, además, porque ésta supera el ámbito de competencia de los funcionarios de ejecución de penas. A la par, resaltó que el actor fue condenado sin ningún agravante y, por tanto, no le son aplicables las reglas instituidas en el referido fallo de constitucionalidad.
En criterio del accionante, dicha providencia incurrió en una vía de hecho, porque otros condenados han sido favorecidos con la redosificación pretendida. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos y se acceda a su requerimiento fijándole una pena definitiva de 64 meses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y a los terceros con interés. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relató el transcurso de la actuación y remitió copia de la decisión cuestionada.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma capital, informó que por auto del 14 de marzo de 2017, el Juzgado demandado concedió a JOSÉ WILMERT OSPINA CARDONA redención de pena de 2 meses y 20 días por actividades de estudio. El Tribunal Superior de Cali negó el amparo.
Señaló que el auto censurado se ofrece razonable, por cuanto se encuentra debidamente fundamentado en la jurisprudencia aplicable y normas pertinentes. Por lo demás, resaltó que en el caso concreto se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no agotó los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador (recursos de reposición y apelación).
El 16 de julio de 2017 JOSÉ WILMERT OSPINA CARDONA manifestó su intención de impugnar el fallo, al plasmar «APELO» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal cumplida en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí COJAM de Jamundí (Valle del Cauca). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, advierte la Sala que el accionante pudo controvertir la determinación censurada a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma conclusión. Sobre el tema en debate, la Sala ha señalado que, conforme las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.
Así las cosas, sólo están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. También pueden pronunciarse respecto del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria, cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita.
( CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). Por ello, la petición del actor encaminada a que se le inaplique el aumento punitivo contenido en la Ley 1236 de 2008 por favorabilidad, es del todo improcedente. Se reitera, dicho principio aplica respecto de leyes posteriores que resulten más benévolas, no para revivir aquellas que se encontraban derogadas al momento de los hechos por los que se emitió condena, así resulte más beneficiosas.
Por lo demás, el Juzgado demandado argumentó que la situación jurídica descrita en la sentencia C-521 de 2009 no se ajusta al caso del demandante, porque en ésta la Corte Constitucional examinó la violación de la prohibición de doble incriminación, por la aplicación de la causal 4ª de agravación en delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, circunstancia ajena a la situación del actor, cuya sanción no incluyó ninguna circunstancia de agravación. Por tanto, no hay lugar a disminuir la pena impuesta.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varios condenados en condiciones similares han sido beneficiados con la redosificación por favorabilidad, encuentra la Corte que el actor no acreditó encontrarse en idéntica situación a los ciudadanos que refiere en la demanda.
Incluso, de la información ofrecida no se advierte que éstos hayan sido condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de 14 años. Así las cosas, no es acertado, por regla general, demandar que tales situaciones deban extenderse a otros casos en virtud del principio de igualdad. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 24 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a JOSÉ WILMERT OSPINA CARDONA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2