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STP12614-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12614-2015 Radicación N° 82074 Aprobado acta N° 324 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa accionante EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.S.P., contra la sentencia del 31 de agosto de 2015 con la cual la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El apoderado judicial de la sociedad EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO S.A. E.P.S. “EMCARTAGO” pretende que se ordene a la autoridad demandada modificar la decisión emitida el 5 de agosto del presente año, por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que en su lugar se reconozca como víctima del injusto penal que se investiga y se le permita participar en la actuación. Para el efecto, en la demanda se pone de presente que en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga se adelantó audiencia de formulación de acusación contra el ciudadano DIEGO FERNANDO MERINO DUQUE por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, oportunidad en la cual solicitó fuera reconocida la empresa que representa como víctima, por cuanto si bien el atentado iba dirigido contra MARCO TULIO ALFONSO trabajador de la empresa que representa, la bomba fue instalada al interior de la sociedad, la que si bien no accionó, si afectó la tranquilidad de todas las personas que laboran allí. Aduce, que sin mediar ninguna motivación, el funcionario judicial no reconoció la empresa como víctima, razón por la cual interpuso recurso de apelación contra la decisión pero el mismo fue negado, bajo el argumento que “ frente a esa decisión no existía recurso alguno”, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales antes mencionados.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, manifestó que a la diligencia de formulación de acusación programada para el día 5 de agosto del presente año, se hizo presente el doctor Elkin Mario Isaza sin acreditar la representación de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.P.S. “EMCARTAGO”, no obstante en el transcurso de la diligencia al presentar el certificado de existencia y representación de la sociedad se le concedió el uso de la palabra en la cual solicitó el reconocimiento de la empresa como víctima, pretensión resuelta desfavorablemente por la inexistencia de perjuicios materiales, impugnada la decisión por vía de apelación fue negado al no proceder el mismo.

El Fiscal Sexto Especializado después de hacer un sucinto relato de los fundamentos facticos que fueron objeto de formulación de acusación contra del ciudadano DIEGO FERNANDO MERINO DUQUE, advierte fue reconocido como víctima el señor MARCO TULIO ALFONSO RODRÍGUEZ contra quien presuntamente iba dirigido el atentado, condición que no reúne las sociedad accionante al no haber justificado las razones por las que pudo resultar perjudicada con los hechos investigados y menos que tengan alguna relación con la víctima reconocida.

Resalta que dentro de la fase de investigación se comunicó igualmente la negativa para reconocer la empresa como víctima por falta de legitimidad. El procurador Judicial II Penal indicó que no es cierto que el juzgado accionado no haya motivado la decisión, por el contrario claramente y con fundamento en el artículo 132 de la ley 906 de 2004 sustentó la decisión. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Buga a través de la Sala Constitucional negó el amparo, advirtiendo para ello que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que el actor debata lo decidido por el juez accionado, toda vez que para esos efectos contaba con las herramientas procesales como era el recurso de queja el cual procedía frente a la decisión que negó el recurso de apelación, sin embargo no hizo uso del mismos, lo que llevó a la ejecutoria de la decisión sin ningún tipo de impugnación, por lo cual, se torna improcedente la protección invocada.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la empresa accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por el Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante decisión emitida en audiencia de formulación de acusación celebrada el 5 de agosto del presente año, resolvió no reconocer la calidad de víctima a las Empresas Municipales de Cartago “EMCARTAGO”, decisión contra la cual a pesar de haberse interpuesto el recurso de apelación indicó que no precedía el mismo.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al apoderado de la sociedad accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales se desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, sin que de la actuación se desprenda que al apoderado de las Empresas Municipales de Cartago “EMCARTAGO” se le haya privado de la posibilidad que le confiere el ordenamiento procesal penal para interponer el recurso de queja previsto en los artículos 179 B al 179 E de la Ley 906 de 2004.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de Superior de Buga. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 8