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STP12613-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Tutela 93604 ROBERTO CRESPO CORTÉS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12613-2017 Radicación 93604 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ROBERTO CRESPO CORTÉS, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, mediante Resolución 001332 del 24 de enero de 2011, el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación por aportes a ROBERTO CRESPO CORTÉS a partir del 8 de mayo de 2010, en cuantía de $559.412. Por tal razón, con el propósito de obtener la reliquidación de su mesada pensional promovió un proceso ordinario laboral contra esa entidad, para que se calcule el IBL sobre los ingresos de toda la vida laboral, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, debidamente indexado.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá que, por fallo del 10 de mayo de 2016, condenó a Colpensiones a reajustar la mesada pensional. Inconforme con la anterior determinación, la entidad accionada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó en sentencia del 5 de octubre de 2016.

En su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Así las cosas, el accionante promovió el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 6 de febrero de 2017 fue negado, dada la falta de interés jurídico de la parte accionante en razón de la cuantía (Art. 86 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). En criterio del demandante, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues cuando se ha dejado de devengar durante un lapso considerable, se debe liquidar la pensión sobre el último salario.

Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Consecuente con ello, solicitó que se invalide el fallo de segunda instancia y se confirme la decisión adoptada por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos.

El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada es razonable y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El accionante impugnó el fallo.

Sin embargo, no indicó el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Advierte la Sala que los razonamientos planteados en la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá estableció que la reliquidación pretendida por el actor era improcedente. Lo anterior, por cuanto su pensión le fue reconocida con base en la Ley 71 de 1988. Aclaró que el régimen de transición solo se respeta en cuanto a la edad y tiempo de servicio o número de semanas y monto de la pensión, entendiendo este como el porcentaje y no para calcular el IBL, que se debe hacer con la Ley 100 de 1993.

Indicó qué si a la persona le hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100, el IBL que se debe aplicar es el previsto en el artículo 21 de esa ley. Tal postura la sustentó en las sentencias CSJ SL, 570-2013 Abr. 17 de 2012, Rad. 53037, y CSJ SL, Feb. 15 de 2011, Rad. 44238, acorde con las cuales, a los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplica la norma anterior, únicamente respecto de la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Precisó que para calcular el ingreso base de liquidación de la prestación, debe distinguirse entre quienes al 1º de abril de 1994 les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual se aplicará el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21de la citada ley.

En ese orden, advierte la Sala que la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 7 de junio de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por ROBERTO CRESPO CORTÉS. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2