Tutela 93566 LEANDRO ALBERTO GARCÍA OSORIO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12611-2017 Radicación 93566 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LEANDRO ALBERTO GARCÍA OSORIO, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares y el Distrito Militar 10 de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, LEANDRO ALBERTO GARCÍA OSORIO no ha podido obtener su libreta militar, dado que figura en las bases de datos del Ejército Nacional con doble registro, razón por la que acudió al mecanismo de amparo con el fin de definir su situación militar. El 3 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla amparó sus garantías fundamentales.
En cumplimiento de dicha decisión, la accionada eliminó uno de los registros de identidad. Sin embargo, el 10 de febrero de 2017, expidió la Resolución 0009, mediante la cual lo sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes por su inasistencia a la concentración que se había fijado para resolver su situación militar.
Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Negada la primera, en Resolución 005 del 23 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y trabajo. Consecuente con ello, solicitó la exoneración del pago de la multa impuesta en su contra y que se ordene a la entidad adelantar las gestiones necesarias para la legalización y expedición de su libreta militar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades referidas. El Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional remitió la actuación al comandante del Distrito Militar 10. Este último se opuso a la prosperidad de la acción, explicó que la sanción impuesta al demandante tiene como fundamento su inasistencia injustificada a la junta de remisos, según lo previsto en el literal g, del artículo 41, de la Ley 48 de 1993.
Afirmó que el accionante fue citado a la concentración de incorporación del 13 de diciembre de 2011, pero no se presentó y no justificó su ausencia, por ello, quedó en condición de remiso y fue declarado infractor. Adujo que la carencia de recursos económicos no es causal de exoneración de la prestación del servicio militar, como tampoco del pago de la multa.
En contraste, resaltó que el actor aún puede incorporarse al Ejército Nacional en calidad de soldado bachiller, a efectos de relevarse de la sanción adquirida. El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Expuso que éste se torna improcedente para atacar un acto administrativo, dada la existencia de otros mecanismos judiciales. El demandante impugnó el fallo.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el asunto examinado, LEANDRO ALBERTO GARCÍA OSORIO reprochó la actuación administrativa en razón de la cual, fue declarado remiso y sancionado con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al respecto indica la Sala, que acorde con las pruebas allegadas a la actuación se estableció que el trámite administrativo que culminó con la sanción, se ajustó a los parámetros establecidos en la Ley 48 de 1993, concretamente, en su artículo 42, que dispone que el acto administrativo sancionatorio debe estar motivado y, además, ser debidamente notificado.
Presupuesto que se satisface a cabalidad en el presente asunto, pues incluso el actor recurrió la decisión reprochada. Por ende, en Resolución 009 del 10 de febrero de 2017, la entidad accionada lo sancionó con multa. Como la determinación cuestionada es un acto administrativo, éste es susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), pero el accionante no lo hizo dentro del término de caducidad de 4 meses (Art. 164-2-D).
El vencimiento de dicho plazo no lo habilita a propiciar el debate a través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU–111 de 1997-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el acto administrativo censurado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, dado que constituye una causa de improcedencia acorde con el artículo 6–1 del Decreto 2591 de 1991.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 12 de junio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por LEANDRO ALBERTO GARCÍA OSORIO. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6