República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 81932 A/. Carlos Arturo Franco Corredor CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP12611-2015 Radicación No. 81932 Aprobado Acta No. 322 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en calidad de Director de Sanidad del Ejército, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Mediante sentencia del 4 de febrero de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se amparó el derecho de petición del señor Luis Antonio Noche Álvarez, y el 9 de marzo siguiente se notificó de la solicitud de desacato presentada por el citado. 2.
El 13 de ese mismo mes se dio respuesta a la petición la cual fue remitida a la dirección aportada por el petente. 3. El 26 de marzo fue informado por el Tribunal respecto a que se había dejado sin efecto las actuaciones adelantadas en el trámite incidental y se le requirió para que informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento al fallo de tutela, fecha en la cual informó haberse acatado la orden dispuesta en dicha decisión. 4.
Como no se recibió información de la decisión adoptada, consideró que se había estimado superado el hecho; sin embargo, el 29 de mayo fue notificado de un nuevo incidente de desacato, donde lo requirieron a fin de que presentara los argumentos de defensa e indicara las razones por las cuales no se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, sin que se hiciera precisión respecto de las omisiones en que había incurrido la Dirección de Sanidad. 5.
El 9 de junio tuvo conocimiento que el Tribunal emitió decisión sancionándolo con un día de arresto y multa de 20 salarios diarios mínimos legales, bajo el argumento de no haberse hecho pronunciamiento a los puntos 3 y 4 de la petición formulada, de lo cual en ningún momento fue informado; sin embargo, procedieron a rectificar su actuación y emitieron nueva respuesta a la solicitud mediante oficio fechado el 10 del citado mes, donde se hizo referencia a los tópicos aludidos en dichos numerales, el cual fue remitido al peticionario el día 11, dándose de esa manera total cumplimiento al fallo de tutela. 6.
Resalta el actor que no se respetaron los términos para pronunciarse al requerimiento judicial, comprometiéndose el derecho a contradecir las pruebas, puesto que no fue informado en el sentido que se había omitido responder la totalidad de los puntos expuestos en el respectivo libelo. 7. El 27 de julio de 2015 fue notificado de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en virtud de la cual, al resolver la consulta, se confirmó la sanción impuesta. 8.
A raíz de lo anterior, solicitó al Tribunal se abstuviera de ejecutar la sanción bajo el argumento de haber dado cabal cumplimiento a la orden de tutela, petición despachada desfavorablemente y se dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia. 9. De lo antes visto y luego de referir al debido proceso administrativo y de la justificación para suspender la sanción, afirma que en la actualidad no existe incumplimiento del fallo de tutela que imponga hacer efectiva la decisión del Tribunal, toda vez que mediante oficios del 13 de marzo y 10 de junio se dio respuesta completa a la solicitud presentada por el señor Luis Antonio Noche Álvarez.
Corolario de lo anterior, depreca se declare la inejecución o suspensión de las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de las autoridades accionadas ni del vinculado al trámite tutelar 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no existan otros mecanismos de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En presente caso, el actor discrepa de las decisiones que se dictaron dentro del trámite incidental por las que resultó sancionado, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de junio de 2015 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues en su sentir demostró haber cumplido con el fallo de tutela y por lo tanto no era aplicable la sanción. 3.1.
Previo a resolver el asunto, conviene precisar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.2.
En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “ (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio ” (Corte Constitucional Sentencia T-1113 de 2008).
Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 3.3.
En el asunto bajo estudio, de acuerdo con las pruebas allegadas, no se observa irregularidad alguna en el trámite de desacato contra el Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor ni respecto de las decisiones que lo definieron, como a continuación se expone: 3.3.1. Propuesto el incidente por el señor Luis Antonio Noche Álvarez, el Tribunal en auto del 2 de marzo dio apertura al trámite respectivo, proveído que fue dejado sin efectos en decisión del 24 de ese mes al no haberse dado aplicación a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, donde además se requirió al Comandante del Ejército en aras de que hiciera cumplir el fallo de tutela, y solicitó al aquí accionante rindiera las explicaciones respecto al acatamiento de dicha determinación, quien en el término de traslado indicó que se había dado respuesta al petente en oficio del 13 de marzo de 2015 y por lo tanto deprecó la improcedencia del incidente 3.3.2.
Se dispuso la apertura del incidente mediante auto del 22 de mayo por parte del Tribunal Superior de Barranquilla y nuevamente requirió al incidentado a fin de que presentara los argumentos de defensa pertinente, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna, lo cual originó la decisión del 4 de junio de 2015 que impuso sanción consistente en un día de arresto y 20 salarios diarios mínimos, bajo el argumento de no haberse dado respuesta a la totalidad de los puntos de la petición incoada por el incidentante. 3.3.3.
De este recuento procesal no se observa irregularidad alguna, toda vez que el Tribunal amparado en los elementos de pruebas allegados al trámite adoptó la decisión que estimó era procedente, sin que el argumento expuesto por el accionante ostente la entidad suficiente para una consideración distinta, sencillamente porque fue enterado de la iniciación del incidente y por lo mismo le correspondía allegar la información respectiva. 3.3.4.
En virtud de lo anterior, el accionante con oficio fechado el 10 de junio emitió nueva respuesta a Luis Antonio Noche Álvarez adicionado los aspectos aludidos en la precitada determinación. 3.3.5. La actuación surtió el grado de consulta ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en providencia del 13 de julio último confirmó la decisión de primera instancia. De esta manera se cumplió y finiquitó el trámite incidental. 4.
Ahora, observa la Sala que Carlos Arturo Franco Corredor presentó ante el Tribunal Superior de Barranquilla solicitud fechada el 3 de agosto dirigida a que se suspendiera la ejecución de la sanción impuesta, donde resaltó cada una de las diligencias adelantadas en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, dentro de la cuales está la remisión del oficio del 10 de junio que complementaba la respuesta dada en el mes de marzo y contentiva de los puntos aducidos en la decisión que lo sancionó. El Tribunal, mediante auto del 5 de agosto, comunicado al actor en oficio del 10 del mismo mes, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del proveído adiado el 13 de julio último, que recordemos confirmó la providencia consultada. 4.1.
Es claro entonces que el Tribunal debió emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud puesto que en la misma se daba cuenta del cumplimiento del fallo de tutela y consecuencia de ello se dictara la decisión respectiva en la que se indicara las razones por las cuales resulta viable o no la sanción, claro está, previa valoración de los elementos aducidos por el actor en tal sentido, aspecto que brilla por su ausencia. 4.2.
Al respecto, una Sala de Tutelas de esta Colegiatura precisó que «el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla » (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245) Quiere decir lo anterior, que si iniciado el trámite incidental el vinculado demuestra el cumplimiento del mandato, no habría razones para sancionarlo; pero dado el caso en el que luego de impuesta la sanción se acata la orden de tutela, ello no se traduce en obstáculo para deprecar su inaplicación, sin que sea dable aducir la existencia de cosa juzgada.
Así se explicó en el siguiente precedente (CSJ STP11398-2014, rad. 75340) Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.
(C.C. sentencias T- 010 de 2012, reiterada en T-652 de 2010, T-511 de 2011 y T-482 de 2013. 4.3. Surge concluir de lo anterior que era obligación del Tribunal accionado emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud presentada en su momento por el actor, situación que indudablemente desconoce el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sin olvidar que de hacerse efectiva la sanción, se pondría igualmente en riesgos garantías superiores como el derecho de defensa y la libertad. 5.
En el anterior orden de ideas, dada la evidente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, emita una decisión de fondo respecto de la solicitud fechada el 3 de agosto del año en curso presentada por CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, atinente con la manifestación de cumplimiento del fallo de tutela. 6.
Finalmente, la orden provisional que se dispuso en el auto del 9 de septiembre último, relacionada con la suspensión transitoria de la sanción, se mantendrá vigente hasta cuando se profiera la decisión advertida en precedencia. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Arturo Franco Corredor.
Segundo.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, emita una decisión de fondo respecto de la solicitud fechada el 3 de agosto del año en curso, presentada por CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, atinente con la manifestación de cumplimiento del fallo de tutela.
Tercero.- Extender la vigencia de la medida provisional decretada en el presente trámite, hasta tanto se produzca la decisión aludida en el numeral anterior. Cuarto.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 87 1 PAGE 12